Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4022/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012018201370
Núm. Ecli: ES:TS:2018:5638A
Núm. Roj: ATS 5638:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/05/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4022/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4022/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 8 de mayo de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 75/17 seguido a instancia de D.ª Covadonga contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 20 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 30 de octubre de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 20 de septiembre de 2017, R. 514/17 , confirma la de instancia, que había estimado parcialmente la reclamación de cantidad en concepto de indemnización de 20 días por año de servicio frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de 17.092,47 euros en concepto de indemnización derivada de la extinción comunicada con efectos de 20 de septiembre de 2016.
La actora ha prestado servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA desde el 16/9/2002, en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad para sustituir a otro trabajador con reserva de puesto de trabajo. En fecha 20/6/2016 la demandada notificó comunicación de cese a la actora por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución. La demandante no ha percibido cantidad alguna en concepto de finalización de la prestación de servicios de carácter temporal para la parte demandada, reclamando su abono en el presente procedimiento a razón de 20 días de salario por año de servicio con prorrateo por meses de los periodos inferiores a un año, en cuantía de 17.311,94 €.
La sentencia de instancia que estima la reclamación de cantidad en concepto de indemnización por extinción del contrato temporal fue recurrida en suplicación por la demandada por entender infringido el art 49.1.c. del Estatuto de los Trabajadores (ET ) añadiendo que procede plantear la cuestión prejudicial, en su caso, todo ello al amparo del art 193 c de la LRJS ,al entender que no le es de aplicación la sentencia del TJUE, no existe discriminación y que debió de plantearse la cuestión prejudicial. La sala de suplicación estima que el Juez a quo responde a todas estas cuestiones planteadas compartiendo la tesis del mismo. Así se remite a la doctrina de esta Sala en relación con los indefinidos no fijos y en particular a la STS 28/3/2017 que supone la modificación de una jurisprudencia unificada y otorgaba la indemnización de los 20 días por año de servicio sin recurrir a la doctrina del TJUE en el caso De Diego Porras, así como a la STS 17/10/2016 , concluyendo que debe prevalecer la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia al no evidenciarse error valorativo, por lo que confirma el derecho a una indemnización de 20 días.
2.- Acude la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. El primero centrado en la denuncia de incongruencia de la sentencia recurrida por pronunciarse sobre hechos ajenos al debate procesal en cuanto la actora tenía un contrato de interinidad, no un contrato indefinido no fijo y el segundo relativo al abono de la indemnización de veinte días por año trabajado en el caso de la extinción válida de un trabajador interino.
SEGUNDO.-1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.
Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].
Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.
2.- A) Para elprimer motivode recurso, la recurrente cita de contraste la sentencia 177/2000 del Tribunal Constitucional, de 26 de junio de 2000, R. 4169/1997 que estima el recurso de amparo por apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada, al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva y error patente constitucionalmente relevantes. En ese caso la sentencia de suplicación no dio respuesta a ninguno de los cuatro motivos en los que se fundamentó el recurso, dos de los cuales iban dirigidos a la revisión del relato de hechos probados y los otros dos a la denuncia de otras tantas infracciones jurídicas. La sentencia considera que la resolución impugnada no proporciona en su único fundamento jurídico una respuesta adecuada a todas esas pretensiones, argumentando en su lugar sobre temas que no le fueron planteados y que, por eso, resultan ajenos al debate procesal. En particular, en lo tocante a la revisión fáctica solicitada en los dos primeros motivos del recurso, la sentencia destaca que la omisión es total porque ni explícita ni implícitamente, ni en sentido favorable o adverso puede encontrarse la más mínima referencia a dicha solicitud, siendo además lo solicitado de carácter trascendente para el resultado final de la pretensión. En el caso resuelto por el TC se había planteado demanda de reconocimiento de la condición de fijo de plantilla tras la celebración de sucesivos contratos temporales, habiendo sido desestimada su pretensión en la instancia por entender que se trataba de un contrato de interinidad por vacante, y la revisión de hechos versaba justamente sobre las irregularidades formales de la autorización administrativa para ser contratado interinamente y a las que se había referido el juzgado de lo social.
B) La posibilidad de que la contradicción se presente en relación con sentencias del Tribunal Constitucional fue introducida por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social. Al hacer el preceptivo análisis de la concurrencia de las identidades sustanciales, esta sala ha considerado que en el caso de la comparación con sentencias del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, deberán tenerse en cuenta las singularidades del procedimiento en el que se dicta la sentencia invocada de contraste, no siendo suficiente que se invoque el mismo precepto sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. Añadiendo que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS . ( STS/4ª de 6 julio 2015, rcud. 1758/2013 ; 14 noviembre 2014 (rcud. 1839/2013); 20 enero 2015 (rcud. 740/2014), y 30 de noviembre de 2016 (rcud.1307/15).
No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias que se comparan, a la vista de los supuestos enjuiciados y de las doctrinas aplicables en cada caso, máxime cuando en la sentencia recurrida no existe denuncia alguna de incongruencia. En el caso de la referencial, el Tribunal Constitucional otorga al trabajador el amparo solicitado, porque se evidenciaba la ausencia de respuesta por parte de la sala de suplicación a los cuatro motivos en los que se fundamentó el recurso, dos de los cuales iban dirigidos a la revisión del relato de hechos probados y los otros dos a la denuncia de otras tantas infracciones jurídicas. El recurso se había articulado sobre una única razón que era la existencia de una serie de irregularidades en la autorización administrativa que determinaba según la propia parte que el contrato se debiera considerar por tiempo indefinido y esa única razón, daba sentido tanto a la revisión de hechos probados, como a la denuncia de infracción jurídica. La sentencia de contraste concluyó en aquel caso, que era palmaria la incorrecta identificación del objeto del recurso y que finalmente la sentencia no se había manifestado sobre la revisión fáctica solicitada en los dos primeros motivos del recurso.
El reproche dirigido contra la sentencia recurrida es, sin embargo, distinto, pues no se invoca una incongruencia omisiva sino extrapetita, y que la recurrente justifica en que la sala de suplicación se ha pronunciado sobre hechos ajenos al debate al referirse a la contratación indefinida no fija, que no es la ostentada por la trabajadora. En la demanda se reclamaba el derecho a percibir una indemnización de veinte días por año, en el caso de una trabajadora con contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, denunciando la recurrente la infracción del art. 49.1.c ET , y desestimando la sala el recurso al considerar que el juzgador de instancia no había incurrido en error ninguno y compartir la tesis del juzgador a quo. No existe apartamiento del debate procesal suscitado entre las partes ni se introduce un planteamiento ajeno a las pretensiones de las partes, ni tampoco, a diferencia de la de contraste se pretende la revisión de hechos. Otra cosa, es que la sentencia recurrida para justificar la indemnización de 20 días de servicio se remita a otras del TS que considera de aplicación aunque se refieran a trabajadores indefinidos no fijos.
3.- A) Elsegundo motivodel recurso, se centra en el reconocimiento del abono de una indemnización de veinte días por año trabajado en el caso de la extinción válida de un trabajador interino.
La recurrente cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2016, R. 2258/2014 . En ella la trabajadora con un contrato de interinidad por sustitución al servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA y con categoría de agente de calificación 2 desde 1999 ve extinguido su contrato cuando el trabajador que sustituía solicitó una excedencia voluntaria en 2013. La cuestión planteada consiste en si un contrato temporal de interinidad por sustitución puede válidamente extinguirse cuando finaliza la comisión de servicio del sustituido cualquiera que fuere la duración de ésta, o si por durar la comisión de servicio más de lo previsto cabe que el contrato temporal se convierta en indefinido. La sala con remisión a la doctrina jurisprudencial existente, concluye que la prolongación del contrato de interinidad más allá del periodo máximo previsto en la normativa de Correos no da lugar a la conversión en indefinido del contrato, el contrato de interinidad era válido, y también su extinción.
B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las pretensiones que se postulan en cada caso, así como el alcance de los debates. En el caso de la sentencia recurrida, se trata de una trabajadora vinculada a la sociedad estatal mediante un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva de puesto, que fue cesada por la finalización de la causa de interinidad, y en la que no se cuestiona ni la legalidad de la contratación ni la procedencia de la extinción. Se trata de una reclamación de cantidad en la que lo que se pretende es el reconocimiento de una indemnización de veinte días por año trabajado en concepto de indemnización por extinción de contrato temporal, siendo esto lo que finalmente reconoció la sentencia de instancia y ratificó la sentencia aquí recurrida, constituyendo por tanto una pretensión de cantidad. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste lo que se postula es la declaración de improcedencia de un despido, tras la extinción de un contrato de interinidad, una vez extinguida la causa que dio lugar al propio contrato. La cuestión que se planteaba consistía en determinar sí un contrato laboral temporal de interinidad por sustitución, puede válidamente extinguirse cuando finaliza la comisión de servicio del sustituido cualquiera que fuere la duración de ésta o si, por el contrario, de haberse mantenido la referida situación de comisión de servicio durante un periodo superior al contemplado en la normativa aplicable para tal situación, el contrato temporal debe convertirse en indefinido (no fijo) desde que desapareció la causa que justificaba la temporalidad y el cese acordado por la empresa pública es dable calificarlo de despido.
4.- Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.
No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 20 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 514/17 , interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 29 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 75/17 seguido a instancia de D.ª Covadonga contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

