Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4023/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012018202230

Núm. Ecli: ES:TS:2018:8965A

Núm. Roj: ATS 8965:2018

Resumen:
Recargo de prestaciones del 30%. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4023/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4023/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 949/2013 seguido a instancia de D.ª Constanza contra D. Inocencio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de abril de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª María del Sol Capdevilla Gómez en nombre y representación de D.ª Constanza , con la dirección letrada de D. Tomás García Cerezo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 24 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca parcialmente la dictada en la instancia --que desestima la demanda de la empleadora-- y estimando parcialmente la demanda confirma la resolución administrativa recurrida pero rebajando el porcentaje del recargo al 30%. El INSS dictó resolución declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido por el trabajador, imponiendo un recargo del 40%. La demandante es propietaria de una finca rústica dedicada al cultivo de cereal. El 20 de octubre de 2011 el trabajador, operario agrícola con más de 35 años de experiencia y que llevaba unos 10 años trabajando continuamente en la mencionada finca, sufrió un accidente de trabajo. Este se produjo al contactar con la pierna del operario siniestrado, el tronco del árbol que se encontraba hundido en el lodazal sedimentado en el fondo del cauce de un río que súbitamente se desenterró del mismo realizando un movimiento de tipo látigo y girando intempestivamente hacia el lado donde se encontraba el trabajador golpeándole en la pierna izquierda y causándole lesiones. El trabajador nunca había recibido formación ni específica para el trabajo que se encontraba realizando en el momento del accidente, ni general.

La empresa defiende que no procede el recargo por cuanto no se impone con base a la infracción de normas particulares y concretas de prevención, sino en base a normas genéricas. La sala razona que, aun previsto el riesgo de golpes o contactos con las máquinas, objetos y herramientas y la proyección de partículas y/o elementos, el trabajador nunca había recibido formación ni específica para el trabajo que se encontraba realizando en el momento del accidente, ni siquiera general, y como quiera que el deber de formación general viene impuesto para el empresario por el artículo 40.2 de la CE y de manera genérica por los artículos 14.1 y 19 en la LPRL , faltando tal formación, procede el recargo. Lo que --continúa-- no empece el hecho de que el accidentado llevara 10 años trabajando en la finca y contará con 35 años de experiencia en la profesión, porque ello, aunque permite suponer cierto conocimiento de las tareas a realizar y los peligros que comportan no es suficiente para asegurar que se realiza mediante procedimiento correcto y adoptando una ubicación adecuada para efectuar una operación no exenta de cierto riesgo laboral.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la imposición del recargo con fundamento en el incumplimiento de preceptos de carácter general; y a sí la mera falta de formación del trabajador es suficiente para imponer el recargo.

1.- La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de septiembre de 2006 (rec. 1165/2006 ), absuelve a la empresa del recargo impuesto del 30%. El trabajador sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios como peón, para la empresa dedicada al cultivo de hortalizas, fundamentalmente tomates. El siniestro se produjo cuando se encontraba con un compañero, realizando una operación posterior a la recolección, consistente en la retirada de las plantas de tomate una vez concluida la campaña de recolección. Operación que consistía en la colocación de las plantas de tomate extraídas y ya libres del cultivo sobre unas lonas que son recogidas mediante un rodillo por una máquina trituradora, que de esta forma transporta aquellas a la misma para su trituración, de modo que, una vez colocadas aquellas sobre la lona, se procedía por el trabajador y su compañero, uno a cada lado, con el fin de facilitar el enrollado de la lona y el consiguiente transporte de las plantas para su triturado a la sujeción y elevación de la misma a la altura del cilindro de enrollado situado en el lateral en el que estaban operando (la máquina cuenta con dos cilindros de enrollado, uno en cada lateral para su alimentación). Partiendo de la situación antes descrita, esto es, encontrándose el trabajador demandado, junto con su compañero, sujetando, uno a cada lado, la lona de transporte de las plantas de la máquina trituradora, con el fin de facilitar el enrollamiento de aquella y el consiguiente transporte de las plantas, se procedió por aquel a situarse en la zona de acción del cilindro de arrastre de la lona (el del lado en el que operaban) de la máquina trituradora, previsiblemente para ajustar la lona al mismo, operación durante la cual se atrapó una de sus manos. El trabajador había recibido formación/información sobre los riesgos para su seguridad y salud a que hace referencia artículo 18 de la LPRL y en trabajos realizados con la trituradora de matas Weterings super bio chopper; así como información por el servicio de prevención.

La sala fundamenta su decisión en lo siguiente: no se puede fundar el precepto en preceptos meramente genéricos de la LPRL; la normativa jurídica en que se basa la imposición del recargo, el Real Decreto 1215/1997 contempla asimismo normas generales, lo que no sirve; en relación con el uso de la máquina trituradora, con la que acaeció el accidente, esta no consta que incumplía con las normas de seguridad, habiendo recibido formación e información el trabajador al respecto; y, si bien, no hay infracción concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo, de entenderse que la hay faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo, o bien, por la conducta del trabajador consistente en situarse indebidamente en la zona de acción del cilindro de arrastre de la lona, el del lado en que se operaba, para ajustar la lona a aquel, lo que provocó el atrapamiento de una de sus manos, o por caso fortuito.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al no concurrir las identidades que exige el art. 219 de la LRJS . En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En particular, en la recurrida consta que el trabajador accidentado nunca había recibido formación ni específica para el trabajo que se encontraba realizando en el momento del accidente, ni siquiera general; mientras que en la referencial se acredita que la máquina con la que acaeció el accidente no consta que incumplía con las normas de seguridad, el trabajador había recibido formación e información al respecto, faltando la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente.

2.- La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de junio de 2009 (rec. 2829/08 ), confirma la declaración de inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente. Consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando estando reparando las luces de gálibo delanteras de un camión aparcado junto al taller mecánico encaramado a una escalera de mano extensible, tipo tijera, con una altura aproximada de 1,80 metros, y al ir a ascender al segundo peldaño contando desde arriba, adoptó una posición 'a caballo' apoyándose en los dos brazos de la escalera y realizando un movimiento de torsión para ejecutar el trabajo, perdiendo el equilibrio al realizar un esfuerzo brusco con el destornillador, y cayendo al vació sufriendo lesiones graves en la extremidades inferiores. Se había realizado un análisis y evaluación de riesgos laborales, entre los que se contempla el de caídas durante el traslado y uso inadecuado de herramientas manuales con una propuesta de información al trabajador. La sala entiende que no existe relación de causa-efecto entre el posible incumplimiento empresarial y el accidente de trabajo, puesto que no consta acreditado que el medio de trabajo (escalera) fuera inadecuado para la realización del mismo, ni que careciera de zapatas antideslizantes, ni presentara deficiencias técnicas o que la escalera o el suelo fueran resbaladizos. Sin que --concluye-- se le pueda imputar a la empresa que fuera la omisión de información en materia de seguridad la causa del accidente, ya que el trabajador era un conductor mecánico con 10 años de antigüedad en la empresa, que venía realizando dicha tarea con habitualidad, teniendo experiencia y conocimiento de la tarea realizada, sin que la falta de formación en este caso se convierta en causa del siniestro.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el trabajador nunca había recibido formación ni específica para el trabajo que se encontraba realizando en el momento del accidente, ni siquiera general, aun previsto el riesgo de golpes o contactos con las máquinas, objetos y herramientas y la proyección de partículas y/o elementos. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el trabajador prestó servicios para la empresa durante más de 10 años, realizando con habitualidad la tarea que efectuaba cuando sufrió el accidente consistente en caída de una escalera respecto de la que no consta que no tuviera zapatas antideslizantes o que presentara deficiencias técnicas, cuando se puso 'a caballo' en el segundo escalón de la escalera contando desde arriba, y fallando la sala en atención a que no puede apreciarse la existencia de relación de causalidad entre la falta de formación al trabajador y el accidente.

Por otra parte. es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que 'la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina' y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas 'si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad'.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María del Sol Capdevilla Gómez, en nombre y representación de D.ª Constanza , bajo la dirección letrada de D. D. Tomás García Cerezo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 913/2016 , interpuesto por D.ª Constanza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Córdoba de fecha 26 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 949/2013 seguido a instancia de D.ª Constanza contra D. Inocencio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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