Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4033/2018 de 16 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012019202111

Núm. Ecli: ES:TS:2019:8888A

Núm. Roj: ATS 8888:2019

Resumen:
SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA. Alternancia de contratos como fijo discontínuo y otros de carácter temporal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4033/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4033/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 439 y 472/2017 (acumulados) seguido a instancia de D.ª Pura y D.ª Rebeca contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada. Se tiene a la demandante D.ª Rebeca por desistida de la demanda formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Pura , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Simón-Moretón Martín en nombre y representación de D.ª Pura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 12 de julio de 2018, R. Supl. 280/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SL., en reclamación de derechos, por la que postulaba que se declarara que su relación con la demandada es de carácter fijo a jornada completa, con efectos al primer contrato de trabajo celebrado.

La demandante ha suscrito contratos temporales con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA desde el 12 de enero de 1994, en virtud de su pertenencia a las Listas/Bolsas de Empleo Temporal para reparto a pie y atención al cliente en diferentes Unidades de Salamanca, y pertenece al colectivo de fijos discontinuos de la demandada desde el 27 de junio de 2007, en el grupo profesional IV de operativos (reparto a pie), habiendo prestado servicios bajo ese vínculo laboral en diversos períodos.

Por acuerdo entre empresa y sindicatos, se convino, en beneficio del personal fijo discontinuo, que durante el periodo de inactividad podrían ser llamados, si mantenían los requisitos de bolsas de empleo, para la cobertura de una necesidad temporal, siempre que ésta tuviera fecha de fin prevista, y que además fuera inferior o igual a la fecha de inicio del llamamiento y previendo que el trabajador pudiera manifestar su deseo de no ser llamado para este tipo de cobertura, en cuyo caso se le aceptaría la renuncia con decaimiento de las bolsas correspondientes. Con posterioridad a la adquisición de la condición de fija discontinua, la actora siguió formalizando contratos de trabajo temporales con la demandada, en fechas y modalidades que constan en los hechos probados.

El 25 de noviembre de 2015 se publicaron las Bases del Concurso de Traslados para la Provisión de Puestos de Trabajo del Grupo Profesional de Operativos; la actora formuló solicitud para participar en dicho concurso, resuelto en octubre de 2017, pero no obtuvo suficiente puntuación para que le fuera adjudicada alguna de las plazas localizadas.

La trabajadora, en su recurso de suplicación solicitaba que se estimara la demanda en cuanto a la determinación de la relación laboral de carácter de indefinida no fija a jornada completa desde el inicio del contrato fijo discontínuo.

La sala de suplicación desestima el recurso de la trabajadora tras constatar que en el mismo no se hace ningún análisis basado en los hechos probados, sobre la eventual vulneración de los límites del art. 15.1.b) ET que se invoca como infringido, en relación con ningún contrato ni período concreto, concluyendo que el recurso de la trabajadora está huérfano del más mínimo análisis sobre los hechos concretos, argumentando que la afirmación de que existe un sistema pactado en el convenio para fijar las necesidades estructurales, con participación de los representantes de los trabajadores no tiene ninguna conexión lógica inmediata con el hecho de que se pueda afirmar que la trabajadora tiene la condición de fija. Así, lo que se concluye en el caso de autos es que la trabajadora viene siendo contratada como cartera afirmando la actora con respecto a sus contratos, que Correos ha hecho un uso en fraude de ley del contrato eventual para atender necesidades permanentes, pero que la trabajadora no ha hecho en los autos el más mínimo análisis de sus contratos, por lo que la sala se ha de remitir al estudio de los últimos contratos eventuales que hizo con anterioridad. Sin embargo, a los efectos de determinar la existencia de alguna posible vulneración de los límites de la contratación temporal lo que constata la sala es que la trabajadora, en su recurso de suplicación, no identifica cuándo y por qué podría haber ocurrido tal cosa, y a falta de tal actividad de parte no puede la sala de oficio inspeccionar toda la cadena de 23 años de contratos temporales para buscar alguna irregularidad determinante de la conversión del contrato en indefinido, puesto que si tal irregularidad existiera corresponde a la recurrente identificarla y razonar la pertinencia y fundamentación de su motivo de recurso.

TERCERO.-Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 15 ET , y la Directiva 1999/1970/CE del consejo (cláusula 5) así como las sentencias del TJUE que cita.

La recurrente cita en su recurso tres sentencias de contraste, sin embargo, sólo respecto de una de ellas, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 2016, R. Supl. 360/16 realiza el debido análisis de comparación con la recurrida, por lo que ha de entenderse designada como sentencia de contraste para su único motivo la anteriormente mencionada, dado que con respecto a las otras dos, el recurso adolecería de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, aparte de no poderse citar más de una sentencia por cada núcleo de contradicción, por lo que en este caso la sentencia de contraste sólo podría ser la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2016 .

En el caso de la referencial se debatía si la relación de la actora, fija discontínua en Correos desde el año 2011 que había suscrito contratos temporales en períodos no cubiertos por la contratación discontínua, debía reputarse indefinida a tiempo completo según el Convenio Colectivo Estatal de Correos y Telégrafos 2011-2013 (BOE de 28 de junio de 2011), denunciándose en este caso la infracción de sus artículos 39 , 41 , 45 y 47, así como el art. 15 ET .

La actora había superado dos procesos selectivos en Correos para el acceso a un puesto fijo, no siéndole asignada una plaza en propiedad, habiendo obteniendo plaza en la 2ª como fija discontinua. La Sala concluye que la relación es indefinida a tiempo completo porque según el convenio colectivo (en vigor el 31 de diciembre de 2011), se extinguían las listas de expectativa de ingreso vigentes y se preveía que adjudicado un contrato fijo indefinido o discontinuo se decaía automáticamente en las bolsas, por lo que la actora no podía estar en una bolsa de empleo temporal a 1 de enero de 2012 y pese a ello suscribió contratos temporales para periodos no cubiertos por la contratación discontinua, y además se prohibía que la contratación a tiempo parcial fuera superior al 75% de la jornada de un empleado a tiempo completo. En el caso de la referencial constaba que la actora había trabajado más de ese 75% en los años 2013 y 2014, por lo que concluye la sala que la trabajadora era fija en la empresa habiendo sido fraudulento el contrato celebrado con carácter discontínuo al no haberse limitado la prestación de servicios a las campañas que contempla el art. 45 del Convenio Colectivo , constatándose que al menos desde que se contrató a la actora como fija discontínua tenía un puesto estructural vacante a tiempo completo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, toda vez que, a pesar de las coincidencias que pudiera haber entre las situaciones de las demandantes respecto de la misma empleadora, los datos concretos respecto de cada una y la proyección de los mismos sobre la normativa invocada difiere.

En el caso de la sentencia de contraste se denunciaba, entre otras disposiciones, la infracción de los artículos 39 , 41 , 45 y 47 del Convenio Colectivo Estatal de Correos y Telégrafos 2011 -2013, en un supuesto en el que la actora, tras superar dos procesos selectivos en Correos y obtener una plaza como fija discontinua había suscrito contratos temporales para periodos no cubiertos por dicha contratación por un tiempo superior al 75% de la jornada de un empleado a tiempo completo en los años 2013 y 2014, por lo que se consideró fraudulento el contrato discontínuo al no haberse limitado la prestación de servicios a las campañas que contemplaba el art. 45 del Convenio Colectivo .

En el caso de la sentencia recurrida lo que la sala evidencia es que la actora no había hecho en los autos el más mínimo análisis de sus contratos, y a los efectos de determinar la existencia de alguna posible vulneración de los límites de la contratación temporal no identificaba cuándo y por qué podría haber ocurrido tal cosa, por lo que a falta de tal actividad de parte, la sala no podía de oficio inspeccionar toda la cadena de 23 años de contratos temporales para buscar alguna irregularidad determinante de la conversión del contrato en indefinido, puesto que si tal irregularidad existiera correspondía a la recurrente identificarla y razonar la pertinencia y fundamentación de su motivo de recurso.

CUARTO.-Por providencia de 26 de abril de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 13 de mayo de 2019 solicita que el recurso sea admitido por considerar que concurre entre las sentencias la identidad necesaria, siendo discrepantes los fallos en cuanto a la consideración del fraude en la contratación por la no adecuación a lo que disponen los artículos 39 , 45 y 46 del Convenio Colectivo y el uso fraudulento de los contratos para eludir la aplicación del art. 15 ET , debiendo adquirir la actora la condición de fija en plantilla. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Simón-Moretón Martín, en nombre y representación de D.ª Pura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 280/2018 , interpuesto por D.ª Pura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 13 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 439 y 472/2017 (acumulados) seguido a instancia de D.ª Pura y D.ª Rebeca contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.