Última revisión
24/04/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4035/2006 de 24 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012007201131
Núm. Ecli: ES:TS:2007:8260A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2.005, en el procedimiento nº 245/05 seguido a instancia de DON Juan Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de julio de 2.006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2.006 se formalizó por el Letrado Don Jesús Angel Jiménez García, en nombre y representación de DON Juan Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).
La sentencia impugnada, de la Sala de Madrid de 21-07-06 , revoca la de instancia y absuelve a la demandada . En dicha resolución consta que el actor de profesión ATS, que presta servicios en el hospital de "La Princesa", sufrió un accidente de trabajo "in itinere" y a consecuencia del mismo el 18 de diciembre de 2002 inicio incapacidad temporal por esguince cervical hasta el 17 de junio de 2004, siendo alta por agotamiento de la prestación. Presenta las siguientes secuelas: dolor e importante rigidez en la columna cervical, que ha mejorado clínicamente con tratamiento rehabilitador y médico, sin signos neurológicos focales en la actualidad. Según RMN de columna cervical, (septiembre de 2004) se aprecia hernia discal posterolateral derecha en C5-C6; cavidad intramedular sin componente expansivo de aproximadamente 2 cm. de extensión longitudinal compatible con área de siringomelia a nivel D2-D3. El paciente no colaboró en la realización de la del electrómiografia y por ello no se alcanzó el esfuerzo máximo en ninguno de los músculos explorados. Se descarta radiculopatia en el momento actual. Al incorporarse de nuevo a su trabajo se ha recomendado, dada la prohibición que realice esfuerzos con miembros superiores (no manipular cargas ni ayudar a movilizar pacientes) ni movilidad mantenida en la columna cervical, se destine en plantas en que predominen pacientes válidos. La Sala considera que las funciones de un ATS no requieren la realización de grandes esfuerzos, distinguiéndoles de los auxiliares clínicos y de los celadores, que son los que en su trabajo si precisan esfuerzo y asisten a los ATS en la realización de las suyas que consisten, en esencia, en una actuación técnica y especializada del enfermo, por lo que revoca la sentencia de instancia -que había declarado al actor afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral-.
La sentencia referencial, también de la Sala de Madrid de 08-03-04 , estima el recurso de súplicación y revoca la de instancia, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de enfermera derivada de accidente de trabajo y a la Mutua al pago de 45.003,52 €. Consta que la demandante, de profesión habitual enfermera, el 21 de enero de 2001 sufrió un accidente de trabajo "in itinere" y presenta las siguientes secuelas: " limitación en la movilidad del hombro izquierdo en torno al 50%. Abducción y antepulsión limitadas a 95°, rotaciones externas a 35° e interna a 40°. Limitación en la movilidad del brazo por encima de 90°. Limitación para testigos que exijan manipulación y carga de peso." La Sala argumenta que existe un conjunto actividades dentro de las globales propias de una ATS que no puede realizar y algunas otras cuya realización sería sensiblemente más penosa o arriesgada para la sanidad del paciente al que atendiera, por lo que, entendiendo que implican una incapacitación superior al 33% de la teórica global, exigencia funcional profesional, declara a la trabajadora afecta de incapacidad permanente parcial.
No se aprecia contradicción entre las resoluciones comparadas, pues las dolencias contempladas en la sentencia impugnada -dolor e importante rigidez en la columna cervical, que ha mejorado clínicamente con tratamiento rehabilitador y médico, sin signos neurológicos focales en la actualidad; hernia discal posterolateral derecha en C5-C6; cavidad intramedular sin componente expansivo de aproximadamente 2 cm. de extensión longitudinal compatible con área de siringomelia a nivel D2-D3; descartada radiculopatia en el momento actual - , no coinciden con las que constan en la sentencia de contraste, - limitación en la movilidad del hombro izquierdo en torno al 50%.; abducción y antepulsión limitadas a 95°, rotaciones externas a 35° e interna a 40°; limitación en la movilidad del brazo por encima de 90°; limitación para testigos que exijan manipulación y carga de peso.-
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-.
Por ultimo, hay que indicar que las alegaciones de la parte recurrente, de fecha 14-03-07 no alcanzan a desvirtuar la falta de contradicción entre los pronunciamientos contrastados.
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jesús Angel Jiménez García en nombre y representación de DON Juan Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de julio de 2.006, en el recurso de suplicación número 1131/06, interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2.005, en el procedimiento nº 245/05 seguido a instancia de DON Juan Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre incapacidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

