Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4048/2018 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012019201888

Núm. Ecli: ES:TS:2019:8159A

Núm. Roj: ATS 8159:2019

Resumen:
Incapacidad permanente total: mantenimiento del derecho por no existir mejoría. Falta de contradicción y falta de contenido casacional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4048/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4048/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 643/2015 seguido a instancia de D. Agapito contra Ibermutuamur, la Corporación Alimentaria Peñasanta SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Ibermutuamur, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de julio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Mercedes León Lozano en nombre y representación de D. Agapito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de julio de 2018 (R. 1652/2018 ), aclarada por auto de 18 de julio de 2018, estima el recurso de suplicación interpuesto por Ibermutuamur y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de impugnación de la resolución del INSS de revisión de grado incapacitante por mejoría.

Consta que por sentencia de 27 de noviembre de 2012 , se declaró al actor afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de encargado de mantenimiento/instalaciones, en base a las siguientes patologías, y limitaciones funcionales y orgánicas: en marzo de 2011 sufrió un infarto agudo de miocardio antero-lateral. Tras el tratamiento presenta función sistólica conservada (55-60%); ventrículo izquierdo no dilatado, no hipertrófico. Ergometría PreRHB cardíaca alcanzando 9 mets; ergometría postRHB cardíaca alcanzando 11 Mets, presenta sobrepeso, corazón rítmico a 64 ppm, sin soplos. No edemas periféricos. Ha desarrollado un trastorno mixto ansioso depresivo de tipo reactivo en seguimiento por el médico de atención primaria; el actor sufre el infarto al realizar un esfuerzo físico importante, lo que revela que su trabajo le impone realizar esfuerzos incompatibles con su enfermedad cardíaca y de riesgo. Iniciado expediente de revisión por mejoría, por resolución del INSS de fecha de 28 de febrero de 2015 se declaró que el actor no estaba afecto a grado alguno. Presenta las siguientes patologías: cardiopatía isquémica, lesión mano vaso, ACTP, STENT,3/2011. Trastorno ansioso depresivo reactivo; está siguiendo tratamiento farmacológico para dicha dolencia. Limitaciones: se encuentra impedido para tareas que requieren intensos esfuerzos.

La Sala de suplicación considera, en esencia, que si en el año 2012 se le reconoció la prestación por incapacidad permanente total por padecer 'IAM, trastorno mixto adaptativo' que le limitaban para grandes/moderados esfuerzos, y a la fecha padecía las mismas dolencias, pero que solo le limitaban para tareas que requieren intensos esfuerzos, la conclusión es que hubo mejoría. En suma, las únicas dolencias incapacitantes, que son las que le afectan al corazón, le limitan para la realización de tareas de requerimientos físicos muy intensos pero no para los de otro tipo, lo que no excluye la posibilidad de que realice, con la debida profesionalidad y eficacia, tareas que sean o no sedentarias, ajenas a la realización de esos esfuerzos, como sucede en su profesión habitual.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente total que tenía reconocida, por no existir mejoría.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de diciembre de 2013 (R. 2514/2013 ). Dicha resolución es confirmatoria de la sentencia de instancia, que reconoció al mismo trabajador recurrente en esta casación unificadora la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de encargado de mantenimiento/instalaciones.

En tal supuesto consta que el trabajador presenta: en marzo de 2011 sufrió un infarto agudo de miocardio antero-lateral. Tras el tratamiento presenta función sistólica conservada (55-60%); ventrículo izquierdo no dilatado, no hipertrófico. Ergometría PreRHB cardíaca alcanzando 9 mets; ergometría postRHB cardíaca alcanzando 11 Mets, presenta sobrepeso, corazón rítmico a 64 ppm, sin soplos. No edemas periféricos. Ha desarrollado un trastorno mixto ansioso depresivo de tipo reactivo en seguimiento por el médico de atención primaria. Limitado para tareas de grandes o moderados esfuerzos físicos. Y el Tribunal Superior entendió que tal limitación le impedía el desarrollo de su profesión habitual, que exigía al menos de esfuerzos moderados.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sin perjuicio de que en ambos casos se trate del mismo actor, las pretensiones que ejercita y las lesiones que acredita son distintas en cada caso, lo que obsta a toda contradicción.

En primer lugar, en la sentencia recurrida se aborda el mantenimiento del grado de incapacidad permanente total que el demandante tenía reconocido por no presentar mejoría, consecuentemente, se han tenido en cuenta las lesiones que acreditaba al tiempo del reconocimiento inicial, y las que presenta en la actualidad, apreciándose dicha mejoría; mientras que en la sentencia de contraste se trata de un supuesto de reconocimiento inicial de una situación de incapacidad permanente total, sin previa declaración incapacitante, por lo que no se da tal comparación entre lesiones.

Y, en segundo lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En particular, en la sentencia recurrida la parte actora presenta: cardiopatía isquémica, lesión mano vaso, ACTP, STENT,3/2011 . Trastorno ansioso depresivo reactivo; está siguiendo tratamiento farmacológico para dicha dolencia. Limitaciones: se encuentra impedido para tareas que requieren intensos esfuerzos. Mientras que en la sentencia de contraste el trabajador acreditaba: en marzo de 2011 sufrió un infarto agudo de miocardio antero-lateral. Tras el tratamiento presenta función sistólica conservada (55-60%); ventrículo izquierdo no dilatado, no hipertrófico. Ergometría PreRHB cardíaca alcanzando 9 mets; ergometría postRHB cardíaca alcanzando 11 Mets, presenta sobrepeso, corazón rítmico a 64 ppm, sin soplos. No edemas periféricos. Ha desarrollado un trastorno mixto ansioso depresivo de tipo reactivo en seguimiento por el médico de atención primaria. Limitado para tareas de grandes o moderados esfuerzos físicos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 ), 10/07/2018 (R. 3608/2016 ), 10/07/2018 (R. 4313/2017 )]. Doctrina que, pese a lo que el recurrente plantea, es de plena aplicación a lo aquí cuestionado.

SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de abril de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de sus propios razonamientos y conclusiones lógicas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mercedes León Lozano, en nombre y representación de D. Agapito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1652/2018 , interpuesto por Ibermutuamur, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Sevilla de fecha 3 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 643/2015 seguido a instancia de D. Agapito contra Ibermutuamur, la Corporación Alimentaria Peñasanta SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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