Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 407/2020 de 11 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012020202710
Núm. Ecli: ES:TS:2020:10572A
Núm. Roj: ATS 10572:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/11/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 407/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 407/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 963/2016 seguido a instancia de D.ª Filomena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, revisión de grado, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 29 de octubre de 2019, número de recurso 2833/2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de enero de 2020 se formalizó por la procuradora D.ª Esperanza Vázquez García en nombre y representación de D.ª Filomena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en la preparación del recurso y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de octubre de 2019 (Rec. 2833/2018), revoca la de instancia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: 'estenosis foraminal L4-L5. Hernia discal L4-L5. Discopatía L5-S1. Inestabilidad segmentaria L3-L4. Ganartrosis', provocándole domo limitaciones: reciente cirugía lumbar aún en fase de recuperación. Gonalgia izquierda', y constando en el informe médico forense de 11 de diciembre de 2017: 'Estenosis foraminal L4-L5 antral. Hernia Discal L4-L5 paramediana izda. Discopatía L5-S1. Inestabilidad segmentaria L3-L4, que requirió: tratamiento quirúrgico (08/02/2016), artrodesis postero-lateral L4-S1. Flavectpmia y foraminotomia L4-L5 izda. Discectomía L4-L5. Injerto CII interespinoso L3-L4. Gonartrosis femoro tibial y condromalacia rotuliana Grado I, desde febrero de 2016, en tratamiento con inflitraciones plaquetarias y en lista de espera quirúrgica. Que las mismas en el momento actual se encuentran en un estado evolutivo de carácter crónico y continuando su tratamiento, no encontrándose agotadas las posibilidades médicas, terapéuticas y rehabilitadoras. Según las secuelas presenta, actualmente, una limitación: para la realización de aquellas actividades de muy importantes requerimientos sobre la columna lumbar (sobrecargas de flexo extensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes caras en requis lumbar). Para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas'.
Argumenta la Sala que teniendo en cuenta los hechos probados, la actora no podía ser acreedora de una incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que en la fecha del hecho causante las limitaciones orgánicas y funcionales no eran definitivas, ya que estaba en fase de recuperación de la cirugía lumbar y en lista de espera quirúrgica respecto de su dolencia en rodilla, en tratamiento con infiltraciones, ya que conforme al informe médico forense, las dolencias continúan en tratamiento no encontrándose agotadas las posibilidades médicas, terapéuticas y rehabilitadoras.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debería procederse al reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que se deberían haber valorado las dolencias agravadas posteriores al hecho causante. De forma subsidiaria entiende que la sentencia adolece de falta de falta de motivación al no argumentar sobre las razones por las que no se tienen en cuenta las lesiones agravadas constatadas tras el hecho causante.
Pues bien, respecto del motivo subsidiario, la parte recurrente se limita a señalarlo, pero no invoca ninguna sentencia de contraste para este motivo, lo que en sí mismo supone un defecto en la preparación del recurso que impide a esta Sala entrar a conocer de dicha cuestión, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.
De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito 'el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición', si se 'deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias'.
Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de 'una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable'.
Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, 'sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal'. Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019 (Rec. 46/2017), invocada de contraste, la misma casa y anula la sentencia de suplicación y devuelve las actuaciones a la Sala de procedencia para que tenga en cuenta las patologías acreditadas después del informe médico de síntesis y antes de la celebración de juicio, constando probado que al actor se le denegó por el INSS el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de palista operador de volquete, padeciendo: 'Poliartromialgias generalizadas; RMN (septiembre de 2009): Pequeña hernia discal C5-C6 sin compromiso de los canales de conjunción. Electromiografía (abril de 2010): Síndrome túnel carpiano muy leve bilateral. Sintomatología depresiva sobre trastorno mixto de la personalidad', constando que en estudio de EMG de 10 de julio de 2013, presentaba: 'hallazgos compatibles con una polirradiculopatía cervical C5, C6 y C7 bilateral, de evolución subaguda sin signos de denervación actualmente y con los siguientes grados de afectación: Radiculopatía C5 bilateral de grado leve-moderado en ambos lados. Radiculopatía C6 bilateral de grado leve en ambos lados, discretamente más acentuado en el lado derecho. Radiculopatía C7 bilateral de grado leve-moderado en el lado derecho y leve en el izquierdo (...) Neuropatía desmielinizante focal del nervio derecho por atrapamiento en el túnel del carpo, de grado leve'.
Por sentencia de instancia se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, sentencia revocada en suplicación para desestimar la demanda, por entender que las dolencias más significativas se objetivan en el año 2013, por lo que no cabe tenerlas en cuenta si se considera que la fecha del hecho causante se sitúa en el 20 de septiembre de 2010. Argumenta la Sala 4ª para casar dicha sentencia, que no pueden considerarse hechos nuevos ajenos al expediente, las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos, y como en el caso en el examen de EMG de 10 de julio de 2010, presentaba hallazgos compatibles con una agravación de las dolencias detectadas por el EVI que revelan que se trata de la misma enfermedad, y puesto que las mismas no fueron tenidas en cuenta por la Sala de suplicación, deben devolverse las actuaciones para que tenga en cuenta éstas.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta no sólo que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, sino sobre todo porque en la sentencia recurrida la Sala sí tiene en cuenta el informe médico-forense emitido con posterioridad al dictamen del EVI, fallando la Sala en atención a lo que en el mismo consta, mientras que en la sentencia de contraste no se tiene en cuenta el estudio de EMG realizado con posterioridad al informe del EVI, en que se constaba una agravación de la dolencia por la que se inició el procedimiento de reconocimiento de grado incapacitante. En atención a ello no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total teniendo en cuenta todas las dolencias que constan acreditadas, mientras que en la sentencia de contraste se devuelven las actuaciones a la Sala de suplicación para que tenga en cuenta todas las dolencias acreditadas, incluidas las posteriores al informe del EVI y anteriores al dictado de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de agosto de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de julio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que las dolencias son las mismas por lo que debería admitirse el recurso, lo que no es cierto por las razones anteriormente esgrimidas.
CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Esperanza Vázquez García, en nombre y representación de D.ª Filomena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 29 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 2833/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 20 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 963/2016 seguido a instancia de D.ª Filomena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, revisión de grado.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
