Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4072/2019 de 01 de Diciembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Núm. Cendoj: 28079140012020203168
Núm. Ecli: ES:TS:2020:12305A
Núm. Roj: ATS 12305:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/12/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4072/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MTC/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4072/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 889/2016 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra la Universidad de Alcalá de Henares, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de junio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Cristina Eugenia Soto Márquez en nombre y representación de la Universidad de Alcalá de Henares, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 21 de octubre de 2019 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Carlos Vicente Campos Tarancón.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la Universidad de Alcalá de Henares la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2019, R. 74/2019, que estimó el recurso del trabajador y declaró su despido nulo y el derecho a una indemnización adicional de 25.000 euros. Consta que desde 1 de febrero de 1994 hasta el 4 de mayo de 2012 el actor fue sujeto de sucesivos nombramientos como profesor asociado de inmunología. El 5 de mayo de 2012 celebra el primer contrato de trabajo, por obra o servicio, como profesor asociado de la misma materia, hasta el 30 de junio de 2013. En fecha de 17 de diciembre de 2013 el actor suscribió nuevo contrato de trabajo laboral docente que fue prorrogado hasta el 16 de diciembre de 2015 y posteriormente hasta el 31 de agosto de 2016. Esta segunda relación laboral se produce tras recurrir el actor en alzada su exclusión de la lista de admitidos en el concurso para la plaza de inmunología de la que había sido cesado en junio de 2013. El actor era el único candidato a dicha plaza. Tras el recurso del actor la Universidad publicó un nuevo listado de aspirantes admitidos y excluidos el día 31 de octubre de 2013, incorporando al actor al listado de aspirantes admitidos, procediendo el 11 de diciembre de 2013 al dictar resolución con la adjudicación de la plaza al actor. El día 21 de noviembre de 2013 el actor interpone demanda por despido por la extinción producida el 30 de junio de 2013. Tras la anulación por la sala de suplicación de la primera sentencia de instancia que consideraba caducada la acción, el 6 de abril de 2016 se dicta la nueva sentencia que estima la demanda de despido y declara la improcedencia del mismo. El día 11 de mayo de 2016, tras optar la universidad por la indemnización, el Vicerrector de Personal Docente e Investigador firma el documento de baja del actor con efectos del día 31 de agosto de 2016, en la nueva relación laboral iniciada el 17 de diciembre de 2013. Con fecha de 4 de abril de 2016 se dictó resolución del Vicerrectorado de Personal Docente e Investigador de la Universidad de Alcalá por la que se convocaba concurso para la provisión de plazas de profesorado temporal para el curso académico 2016/2017, entre las que figura con el la de profesor asociado en el área de Inmunología. El actor presentó solicitud de admisión al concurso y por resolución de fecha de 27 de mayo de 2016 se tuvo al actor como admitido. Dicha convocatoria respecto de la plaza de profesor asociado del área de inmunología del Departamento de Medicina y Especialidades Médicas fue suspendida por Resolución del Rector de la Universidad de fecha de 1 de junio de 2016, tras presentación de escrito por el propio actor. En la Sesión Ordinaria de la Comisión de Personal Docente e Investigador de fecha de 22 de junio de 2015 la Vicerrectora de la Universidad informó de la intención de ir progresivamente extendiendo a partir del curso siguiente todos los contratos de Profesores Asociados y Profesores Asociados en Ciencias de la Salud hasta el 31 de agosto si bien con disminución a 3+3 horas en la dedicación a partir de la fecha de 1 de mayo de 2016. En la página web de la Universidad de Alcalá (www.uah.es) aparece entre las asignaturas de segundo curso la de inmunología dentro del grado de medicina que ofrece la Universidad en el curso 2016-2017. Obra en autos certificado, de fecha de 19 de abril de 2017, emitido por el Jefe de Servicio de Personal Docente e Investigador de la Universidad de Alcalá en el que expone 'Que una vez consultados los archivos de esta Universidad, se advierte que con fecha de 31 de agosto de 2016 se procedió a la extinción de los contratos temporales por expiración del plazo legalmente establecido de los profesores Asociados que se recogen en el listado adjunto'.
La sala, tras admitir la mayoría de los motivos de revisión fáctica, aclara que el presente litigio se sustancia en torno a la extinción producida el 31 de agosto de 2016 y considera que en la misma existe una intención de la Universidad de represaliarle por haber reclamado judicialmente contra el primer despido de 30 de junio de 2013, declarado improcedente. Entiende que la decisión del despido ya estaba tomada por la Universidad el 11 de mayo de 2016, esto es, menos de un mes después de recibir la notificación de la sentencia que declaró la mencionada improcedencia sobre la base de que la contratación de 5 de mayo de 2012 era fraudulenta por tratarse de una necesidad ordinaria y permanente de la Universidad, y en la que el actor realizaba siempre la misma actividad como profesor asociado de inmunología de la Facultad de Medicina y que se remonta nada menos que al año 1994 tras sucesivos contratos ininterrumpidos de temporalidad. Confirma la alegación del recurrente sobre el carácter indefinido no fijo de su relación con la universidad por fraude continuado en la contratación, por lo que no debió cesársele por la demandada cuando ya conocía esta condición, y menos sin poner a su disposición la oportuna indemnización. A mayor abundamiento, indica que la Universidad no debió cesarle a 31 de agosto de 2016, anticipadamente, pues a tenor del art. 124.2 de los Estatutos de la Universidad de Alcalá las prórrogas del contrato de profesor asociado son automáticas hasta los tres años ' salvo que medie informe desfavorable del Departamento' , lo que aquí no acontece, poniéndose de relieve aún de manera más acusada ese propósito deliberado de discriminarle y represaliarle por haber ejercido sus derechos laborales reclamando ante la jurisdicción social. Considera, además, que, aunque a los contratos de los profesores al amparo de la LOU no se les aplica el artículo 15. 5 ET, la cuestión es controvertida a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de marzo de 2014, C-190/13. Por último, entiende que existente la vulneración de la garantía de indemnidad debe indemnizarse por los daños morales y concluye que procede aplicar analógicamente la LISOS y en particular la sanción dentro del grado mínimo por la infracción muy grave correspondiente al artículo 8.12 de la misma, lo que implica una indemnización de 25.000 euros.
SEGUNDO.-El recurso plantea dos motivos uno relativo a la nulidad del despido y otro relativo a la indemnización, en los que invocaba numerosas sentencias de contraste, por lo que fue requerida para dar cumplimiento a la exigencia de invocar una sentencia por motivo de casación del artículo 224. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, por Diligencia de Ordenación de 21 de noviembre de 2019, a lo que dio cumplimiento seleccionando las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 6 de noviembre de 2013, R. 2221/13 y de Madrid de 31 de mayo de 2017, R. 794/2016.
Junto a ello ha de advertirse que el recurso procede a una exigua relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en contraste con la exigencia del artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y transcribe los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas sin apenas detenerse en los elementos fácticos que sustentan la contradicción, lo que sin llegar a ser un incumplimiento pleno de los presupuestos formales del recurso, sí que dificultan el análisis de contradicción que debe realizar la Sala.
La primera de ellas estima el recurso de la Universidad de Santiago de Compostela y revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. En la misma se da cuenta de los sucesivos contratos administrativos del demandante como profesor asociado en el área de derecho penal desde 1989 a 2012 y que el 4 de mayo de 2012 suscribió contrato como profesor interino de substitución con vigencia hasta el día 31 de julio de 2.012. El Consejo de Gobierno de la USC en sesión extraordinaria de 23 de marzo de 2012, aprobó las medidas de actuación para distintos colectivos del PDI en relación con el fin del período transitorio de acomodación a la LOU. En ella se hacía referencia a distintas situaciones en relación con su acreditación y con haber obtenido el título de doctor y en cuanto a los asociados a tiempo completo, que era el tipo de contrato que tenía el demandante, se indicaba que para las restantes plazas de profesor asociado a tiempo completo vacantes a partir de 4 de mayo de 2012, se crearán y convocarán plazas equivalentes LOU (Ayudante doctor), en función de las necesidades derivadas de los criterios estructurales'. A ello se añadía que 'teniendo en cuenta que en el contexto del Espacio Europeo de Educación Superior la evaluación del aprendizaje del alumnado debe ser continua, y que el fin de los contratos de este profesorado se va a producir en un momento muy avanzado del segundo cuatrimestre del curso 2011-2012, para no perjudicar al alumnado o el profesorado, de modo excepcional podrá ser contratado interinamente desde el 4 de mayo hasta el 31 de julio de 2012, fecha en la que ya estará concluido el proceso de evaluación y cierre de actas' En particular, respecto del demandante, la vicerrectora de Titulaciones y Personal Docente e Investigador, resolvió el 27 de abril de 2012 autorizar la contratación de profesor interino de substitución por vacante, con fecha de efectos del 4 de mayo de 2012 con vigencia hasta la supresión del puesto de trabajo vacante, de régimen administrativo, por los procedimientos legalmente establecidos', añadiendo, que el contrato se celebró para cubrir temporalmente el puesto de trabajo NUM000 en tanto siga vigente la causa que lo motivó, por las necesidades docentes que es preciso atender en lo que resta del curso académico 2011-2012 en los términos acordados por el Consejo de Gobierno en la sesión de 23 de marzo de 2012'. El 14 de mayo de 2012 la Sra. Vicerrectora de Titulaciones y PDI remitió comunicado al director del Departamento en el que estaba incluido el demandante haciendo referencia a que la vigencia de su contrato era hasta el 31 de julio de 2012. En el Consejo de Gobierno de la Universidad de Santiago de Compostela de 20 de julio de 2012 se tomaron acuerdos sobre estabilizaciones según lo acordado en el Consejo de 23 de marzo de 2012 sobre plazas 'Asociados LRU-TC - cubiertas interinamente-', y entre otras trece se acordó crear, aprobar la comisión y convocar una plaza de ayudante doctor de derecho penal y amortizar la plaza ocupada por el actor por necesidades estructurales y convocatoria en julio de 2012'. En fecha de 4 de julio de 2.012 el señor Epifanio presentó reclamación ante la Universidad de Santiago de Compostela solicitando la atribución de la condición de indefinido, siendo ello denegado por escrito de 1 de agosto de 2.012. En fecha de 27 de julio de 2.012 se comunica al demandante la finalización de la relación laboral con fecha de efectos de 31 de julio de 2.012. Otros trabajadores en situación asimilada a la del actor que también presentaron reclamación solicitando la condición de indefinido resultaron igualmente despedidos al tiempo que otros que no formularon reclamación alguna han sido contratados nuevamente. También fueron despedidos quienes no formularon reclamaciones.
La sala en primer término, realiza un repaso sobre el régimen jurídico de los profesores asociados en las diversas leyes hasta la LOU y el régimen transitorio que ésta imponía para acomodar el régimen jurídico de los contratos administrativos a los contratos laborales que la misma instaura. Consecuencia de ello llega a una primera conclusión cual es que, dada la naturaleza administrativa de los contratos suscritos desde el inicio y con duración hasta el 3 de mayo de 2012, no corresponde a la jurisdicción social analizar posibles incorrecciones en su suscripción, condiciones y finalización y, a los efectos del denunciado despido, tan sólo debe analizarse la validez o no del contrato laboral suscrito entre las partes el 4 de mayo de 2012 y la existencia o no de despido y su calificación, limitando los años de servicio a efectos del eventual despido, al periodo transcurrido a partir de la citada contratación laboral. En segundo término, recuerda que los contratos LOU no se rigen por el artículo 15 ET. En tercer término, señala que los hechos evidencian que en el momento de concluir, por imperativo legal, la contratación administrativa del actor como profesor asociado, existía una plaza de profesor asociado que quedó vacante como consecuencia de su propio cese, estando prevista la sustitución de la misma, mediante su amortización y creación y convocatoria de plazas equivalentes de ayudante doctor, en función de las necesidades derivadas de los criterios estructurales, por lo que, con fecha 27 de abril de 2012, se autorizó la contratación del actor como profesor interino de sustitución por vacante, y dicha contratación debe considerarse lícita y válida, al existir las razones urgentes de docencia y no haberse producido aún la transformación de la plaza de profesor asociado en plaza de profesor contratado ayudante doctor. En último término entra a valorar la existencia de una vulneración del derecho a la indemnidad. Considera que, aunque la reclamación previa de 4 de julio de 2012 solicitando la declaración de existencia de una relación laboral indefinida desde el inicio de la prestación de servicios es un indicio de la citada vulneración, no lo es el hecho aducido por el demandante atinente a que profesores que reclamaron hayan sido cesados y otros que no lo han hecho hayan sido contratados, pues los hechos recogen que también han sido cesados profesores que no reclamaron, y, en segundo lugar, deben ponerse en conexión los ceses efectuados con los Acuerdos de Consejo de Gobierno de la Universidad de Santiago de Compostela que distingue varios supuestos distintos concurrentes entre los Asociados LRU a tiempo completo que tenían que finalizar su relación administrativa el 3 de mayo de 2012, dependiendo de que los citados Profesores Asociados estuvieran acreditados; no estuvieran aún acreditados, pero lo hubieran interesado; y el resto, a los que se les dan diferentes soluciones, siendo requisito imprescindible, en todos los casos, que para ocupar las plazas que se crearan estuvieran en posesión del título de doctor, titulación que no consta tuviera el demandante, por lo que para que concurriera indicio de discriminación por los ceses, respecto de otros profesores asociados que han sido vueltos a contratar, que se hubiera acreditado además, que estaban en posesión de la titulación específica que le habilitara para ser contratados según las nuevas condiciones fijadas, o que dicha falta de titulación igualmente concurría en todos o parte de los profesores no reclamantes que hubieran sido contratados. Ahora bien, sobre la base de la legalidad del contrato de interinidad firmado, considera que no concurre la denunciada vulneración por las siguientes razones. De un lado, porque el actor era conocedor de que el cese se produciría el 31 de julio de 2012 con mucha antelación a la interposición de la reclamación previa de 4 de julio de 2012, tanto por el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Santiago de Compostela, de fecha 23 de marzo de 2012, accesible a través de la web de la Universidad, como por la comunicación realizada por la Vicerrectora de Titulaciones al director del Departamento de Derecho Público, de fecha 14 de mayo de 2012. De otro, en ningún caso y tras la transformación de la plaza de profesor asociado a tiempo completo en plaza de profesor contratado ayudante doctor, a lo que el actor también tenía acceso, cabe realizar la contratación del actor no constar que esté en posesión del título de doctor. Entiende por ello que la reclamación de 4 de julio de 2012 tiene por finalidad principal el preconstituir prueba a los efectos de la alegación de vulneración de derecho fundamental y consiguiente petición de nulidad del despido en la demanda que se presentaría cuando el cese se efectuara.
A pesar de que en ambas sentencias asistimos a contratación de profesorado universitario al amparo del régimen transitorio de la LOU que canalizó todas las contrataciones en el marco laboral, y que la sentencia recurrida parece obviar las especialidades que rigen en los contratos de la LOU, la diferencia fáctica entre una y otra sentencia impide entender existente la contradicción por cuanto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
En efecto, en la sentencia de contraste el profesor presentó una reclamación previa sobre el carácter indefinido de la relación en el mismo mes que sabía se produciría la extinción de su contrato, dato que conocía con mucha antelación. En el caso, además, el demandante había suscrito únicamente un contrato laboral de interinidad con posterioridad al fin del período transitorio de adaptación de los contratos administrativos a la LOU y la plaza que hasta el momento había ostentado como asociado a tiempo completo se amortizaba y transformaba en una plaza de ayudante doctor a la que no podía presentarse. La situación de la sentencia recurrida es bien diferente en estos dos extremos. Por una parte, el trabajador ha suscrito un primer contrato de trabajo temporal en mayo de 2012 y un segundo contrato en diciembre de 2013. No hay referencia alguna a la amortización de la plaza. Este segundo contrato tiene lugar tras haber reclamado por su exclusión en la lista de admitidos en el concurso de una plaza de inmunología en la que era el único candidato. Por otra parte, la reclamación del actor que se presenta como indiciaria es de noviembre de 2013 y el cese de 31 de agosto de 2016, que se firma tras unos días de conocer la universidad la improcedencia del despido del actor. Consta, además, que el 4 de abril de 2014 se convocaba concurso para la provisión de plazas de profesorado temporal para el curso académico 2016/2017, entre las que figura la de profesor asociado en el área de Inmunología, que el actor presentó solicitud de admisión al concurso, que se tuvo al actor como admitido, pero dicha convocatoria respecto de la plaza de profesor asociado del área de inmunología fue suspendida por Resolución del Rector de la Universidad de fecha de 1 de junio de 2016. Por tanto, ni la inmediatez de la reclamación respecto de la extinción, ni la vinculación laboral posterior a la administrativa es de la misma naturaleza, ni las vicisitudes de la plaza ocupada por los actores son las mismas, por lo que la contradicción no es posible.
TERCERO.-La segunda sentencia, sobre la indemnización por daños, estima sólo parcialmente el recurso de la actora y aunque declara el despido nulo por vulneración del derecho a la indemnidad, considera que la nulidad del despido con el consiguiente abono de los salarios de tramitación constituye el resarcimiento del daño producido, sin que sea necesaria la indemnización adicional, pues entiende que así como en los despidos discriminatorios se sanciona la discriminación y el despido, en los supuestos en los que se vulnera la garantía de indemnidad, no se sanciona una conducta distinta al despido. En el caso se trataba de una farmacéutica que prestaba servicios en una Farmacia con antigüedad de 2009 y que, tras enviar burofax a la madre del titular de la farmacia, que la trabajadora consideraba como la real titular, en el que se quejaba por diversas presiones recibidas por la misma, es despedida por causas económicas. Causas que no concurren. Se produce además la contratación posterior de dos trabajadoras para realizar las áreas que llevaba a cabo la demandante.
Tampoco en este punto puede entenderse existente la contradicción por la estricta vinculación de las soluciones adoptadas en torno a la indemnización con los hechos concurrentes, que no tienen parangón alguno. Ha de recordarse, según expusimos en el anterior fundamento, que la contradicción no es una comparación abstracta de doctrinas, por tanto, la argumentación realizada por la sentencia de contraste en torno al derecho a la indemnización, va ligada al caso concreto y no puede extrapolarse para sostener la contradicción con la sentencia recurrida, que conoce de un caso distinto. En este sentido, en la sentencia de contraste, la trabajadora es despedida tras enviar un burofax denunciando diversas presiones e irregularidades. En la sentencia recurrida el trabajador reclamó por la extinción producida en junio de 2013, posteriormente fue excluido de un primer concurso, sobre el que reclamó y fue contratado; en el momento de conocerse la improcedencia del despido se firma la extinción del segundo contrato y además se evita su tercera contratación. Los diferentes hechos impiden entender, como se ha dicho, que las diferentes soluciones respecto de la indemnización sean contradictorias.
CUARTO.-La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Eugenia Soto Márquez, en nombre y representación de la Universidad de Alcalá de Henares, representada ante esta instancia por el procurador D. Carlos Vicente Campos Tarancón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 74/2019, interpuesto por D. Jose Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 889/2016 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra la Universidad de Alcalá de Henares, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

