Auto Social Tribunal Supr...yo de 2006

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24/05/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4081/2005 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BOTANA LOPEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012006201565

Núm. Ecli: ES:TS:2006:10986A

Resumen:
TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.- FUNDICIONES OCARIZ SA: DEFECTO EN LA PREPARACIÓN DEL RECURSO AL NO EXPONER EL NUCLEO DE LA CONTRADICCIÓN NI LA SENTENCIA O SENTENCIAS CONTRADICTORIAS CON LA RECURRIDA .- SINDICATO LSB-USO: FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE AL NO SER FIRME EN EL MOMENTO DE PUBLICACIÓN DE LA RECURRIDA.-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 474/04 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL LANGILE SINDIKAL BATASUNA-UNION SINDICAL OBRERA (LSB-USO), D. Eduardo , D. Luis Andrés , D. Joaquín , D. Agustín , D. Silvio , D. Felipe , D. Jesus Miguel contra FUNDICIONES OCARIZ, S.A., con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de julio de 2005 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por LSB- USO en nombre propio y de Silvio y otros, y desestimaba el interpuesto por FUNDICIONES OCARIZ, S.A. y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escritos de fecha 17 de octubre de 2005 y 25 de octubre de 2005 se formalizaron, respectivamente, por la Letrada Dª Marta Castro Dehesa en nombre y representación de LSB-USO, Silvio y OTROS, y por la Letrada Dª María Eva de Guinea y Ruenes en nombre y representación de FUNDICIONES OCÁRIZ, S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y de la sentencia o sentencias con las que la contradicción se produce en cuanto al recurso articulado por Fundaciones Ocáriz, S.A. y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste invocada por el Sindicato LSB-USO. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó Fundiciones Ocáriz, S.A. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 12 de julio de 2005, recaída en un procedimiento por tutela de derechos fundamentales --libertad sindical y huelga-- seguido por el Sindicato LSB-USO en su propio nombre y derecho y en representación de siete de sus afiliados, frente a la demandada --FUNDICIONES OCÁRIZ, S.A.--. En concreto la parte actora denuncia practicas empresariales contrarias al ejercicio del derecho de huelga con ocasión del paro que afectó a la empresa entre los días 7 y 20 de enero de 2004 y que por extenso se relata en la narración histórica. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones y declaró que la empresa había vulnerado el derecho de huelga de los demandantes, desestimando la pretensión indemnizatoria. Frente a tal decisión se alzaron en suplicación las partes contendientes, siendo rechazado el recurso de la empresa y acogido en parte el de los accionantes, en el sentido de reconocerles una indemnización a título individual equivalente al salario dejado de percibir los días 12 y 28 de enero de 2004.

Disconformes con dicha decisión, vienen ahora ambas partes a recurrir en casación para unificación de doctrina, pero ninguno de los mentados recursos puede ser admitido como se razona en los ordinales siguientes.

SEGUNDO.- En lo que atañe al recurso de casación unificadora articulado por FUNDICIONES OCÁRIZ, S.A., existe un incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por no establecer el escrito de preparación del recurso presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 13 de septiembre de 2005, el núcleo de la contradicción y la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce ( art.219.2 LPL ), toda vez que la hoy recurrente, se limita a afirmar que prepara recurso de casación contra la STSJ/País Vasco 12-VII-2005 (rollo 1377/05) " (...)1º.- Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 203.1 y 204. Primero de la Ley de Procedimiento Laboral es recurrible en casación la sentencia contra la que se prepara el presente. 2º.- Que conforme con el artículo 206 LPL , el escrito se presenta dentro del improrrogable plazo de diez días del que las partes disponen para preparar recurso de casación mediante escrito dirigido a la Sala que dictó la sentencia objeto de impugnación (...)", cuando es reiterada doctrina de esta Sala, como recuerda la STS/IV 5-XII-1996 (recurso 115/1996 ), que "a partir de los autos de 13-noviembre-1992 , viene interpretando el art. 219 LPL en el sentido de que como la contradicción entre sentencias es requisito de recurribilidad, cuando el precepto citado dice que el escrito de preparación contendrá `... la exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos", dentro de estos requisitos se incluye necesariamente la identificación de las sentencias que son contradictorias con la impugnada y la determinación de en qué consiste la contradicción, es decir, es necesario hacer visible la contradicción como elemento constitutivo de la recurribilidad de la sentencia", matizando que "esta determinación de lo que se ha denominado `núcleo de la contradicción`, es simplemente concretar el momento contradictorio de la sentencia impugnada, y no la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que el art. 222 LPL atribuye al escrito de formalización del recurso y que obliga al análisis comparativo de las sentencias contrarias en cuanto a hechos, fundamentos, pretensiones y partes dispositivas". Es también doctrina de la Sala que el incumplimiento de este requisito constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en los arts. 193.3 y 207.3 LPL y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado", añadiéndose que "esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". El criterio expuesto ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 7-XII-1994, 13-VI-1995 y 3-II-1998 y los AATS/IV 20-VI-1997 (recurso 1572/1997), 6-VI-1998, 30-VI-1998 (recurso 1726/1998), 13-VII-1998, 5-II-1999 (recurso 4519/1998), 6-IV-1999, 6-V-1999 (recurso 813/1999), 30-VI-1999 (recurso 4428/1998 ), debiendo, además, indicarse que la jurisprudencia constitucional ( ATC 20-VI-1993 ) ha establecido que tal doctrina es conforme con el art. 24.1 de la Constitución , que la falta de determinación del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias contrarias no es requisito subsanable, pues no se trata de la omisión de un requisito formal, sino de lo que constituye un verdadero presupuesto de la recurribilidad de la sentencia por ser datos que identifican la contradicción producida, exigible a quien prepara el recurso en un trámite que exige la intervención de Letrado.

TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004). CUARTO.- Y en lo que respecta al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato LSB-USO, para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma la parte demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la misma Sala de 12 de julio de 2005 (rec. 763/2005 ) --única invocada en el escrito de preparación--. Esta sentencia invocada como término de comparación no es idónea, sin embargo, para el cumplimiento del mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad. Y ello porque la sentencia que se invoca no era firme en el momento de publicación de la sentencia recurrida. Por lo que según doctrina de esta Sala iniciada por las por las sentencias de 1-12-93, 18-1, 9-2 y 15-3-1994 , y seguida por numerosas resoluciones posteriores, "por la que se exige que para que la sentencia de contraste sea hábil a los efectos del presente recurso, tiene que haber alcanzado la firmeza antes de la fecha de publicación de la sentencia recurrida", lo que aquí no se ha producido.

QUINTO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente FUNDICIONES OCÁRIZ, S.A., tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia de 7 de marzo de 2006 que abrió el trámite de inadmisión; en particular no puede compartirse la aseveración efectuada en relación con que la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el presente recurso de casación unificadora toda vez que el criterio evaluatorio de dicho órgano jurisdiccional está limitado a la recurribilidad de la decisión atacada, cumplimiento de la obligación de consignar y preparación dentro del plazo, correspondiendo a esta Sala el control de que dicho escrito cumple con las exigencias ex art. 217 de la LPL tal y como ha sido configurado por la elaborada doctrina de la Sala.

SEXTO.- En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, con imposición de costas a la mercantil recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª Marta Castro Dehesa, en nombre y representación de LSB-USO, Silvio y OTROS y por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de FUNDICIONES OCÁRIZ, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 1377/05 , interpuesto por LSB-USO en nombre propio y de D. Silvio , D. Eduardo , D. Luis Andrés , D. Joaquín , D. Agustín , D. Felipe , y D. Jesus Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 22 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 474/04 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL LANGILE SINDIKAL BATASUNA-UNION SINDICAL OBRERA (LSB-USO), D. Eduardo , D. Luis Andrés , D. Joaquín , D. Agustín , D. Silvio , D. Felipe , D. Jesus Miguel contra FUNDICIONES OCARIZ, S.A., con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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