Última revisión
20/11/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4085/2007 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012008202252
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 725/06 seguido a instancia de Dª Frida contra ALZA ABOGADOS Y FISCALISTAS, S.A., habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Julio Méndez Nieto en nombre y representación de ALZA ABOGADOS Y FISCALISTAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto. En efecto, la actora causó baja médica e inició situación de IT por contingencias comunes, el 23 de mayo de 2006, comunicando la misma a su compañera, quedando en enviar el correspondiente parte por correo ordinario. Previamente, 3 días antes, mantuvo una reunión con su jefe inmediato y con el presidente de la compañía, en las que expuso que su retribución era inferior a la del resto de las secretarias, tras las que manifestó a una compañera que se iba a pensar continuar en la empresa. Con fecha 29 de mayo, la empleadora remitió una carta a la trabajadora, planteando que si era de su interés cesar en su puesto de trabajo, lo comunicará así, y si por el contrario la baja por IT era real y no ficticia, comprobarían la efectividad de la misma. La Mutua, comunicó a la demandada, por carta de 28 de junio, el acuerdo de extinción del derecho a la prestación de la IT, con efectos desde el 30 de junio, por "incomparecencia injustificada a reconocimiento médico solicitado por esta Mutua" y que fue impugnado por la actora, el 21 de julio, estimando la Mutua sus alegaciones y reconociéndole el derecho al percibo de la prestación económica. Paralelamente, la empresa, notificó a la actora, el 5 de julio, carta en la que viene a señalar que se entiende que ésta ha cesado voluntariamente.
La sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda, declarando el despido improcedente y que fue confirmada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2007 (Rec. 3334/07 ), al considerar que no existe una voluntad de la trabajadora de cesar voluntariamente, concluyendo que la decisión de la empresa de cursar la baja constituye un despido verbal que debe calificarse como improcedente.
Contra la anterior resolución se alza la empresa en casación unificadora, denunciando la infracción del art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , invocando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 2006 (Rec. 6159/05 ) seleccionada mediante escrito de 5 de febrero de 2008.
La referencial, confirma la desestimación de la demanda de despido planteada al considerar que el actor no fue objeto de un despido, sino que causó baja voluntaria en la empresa al deducirse de su comportamiento, consistente en no justificar las ausencias y no contestar a los requerimientos que en dicho sentido le fueron hechos por la empresa, que la finalización en la prestación de los servicios se produjo por la propia voluntad del actor.
Esta Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de, 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ), doctrina de plena aplicación al supuesto actual en cuanto la decisión se basa en las particulares circunstancias concurrentes en la actuación del trabajador en relación con la pretendida dimisión o baja voluntaria.
En el presente supuesto resulta que ambas resoluciones aplican igual doctrina, con apoyo en STS de 21 de noviembre de 2000, de 29 de marzo de 2001 y 27 de junio de 2001 , respecto a la forma de manifestación de la voluntad del trabajador de cara a la dimisión o decisión unilateral de la extinción del contrato de trabajo, pero la han aplicado a hechos distintos, de donde se desprende que no concurre la igualdad sustancial, ni tampoco doctrina a unificar. Y ello aun reconociendo que existen similitudes, derivadas fundamentalmente de la situación de IT en la que se encontraban los trabajadores. En efecto:
1.- En la sentencia referencial se analiza el comportamiento del trabajador ante los requerimientos formulados por la empresa para justificar las ausencias, mientras que en el caso de autos, se examina la carta remitida a la actora en la que se afirma la constatación del cese voluntario, y que deduce de los siguientes hechos o afirmaciones: La no comparecencia al reconocimiento médico a que fue citada por la Mutua; el incumplimiento de la entrega de los partes semanales de confirmación de baja médica y el resultado fallido de los intentos por parte de la empresa de ponerse en contacto con la trabajadora.
2.- Los hechos en los que se apoyan una y otra son dispares: En la sentencia de contraste, resulta que el actor se encontraba enfermo, desde el 1 de diciembre , sin haberlo puesto en conocimiento de la empresa, por lo que fue requerido el día 5 para que justificara las ausencias, omitiendo el trabajador toda contestación. Los días 9 y 10 de diciembre el actor trabajó, ausentándose nuevamente a partir del día 11, remitiendo la empresa nuevo telegrama, requiriendo la justificación del día 12, al que nuevamente hizo caos omiso. Finalmente el día 19, la empresa envió telegrama indicando que ante la no justificación de las ausencias, entendía que cesaba voluntariamente, poniendo a su disposición la liquidación, sin que el actor contestara. Justificó la ausencia tras el alta ocurrida el 2 de enero , de la baja médica que se le había cursado el 11 de diciembre. Y este relato histórico ninguna similitud guarda con el del caso de autos.
3.- Por lo que se refiere a la valoración de las circunstancias concurrentes a los efectos de averiguar la real voluntad o intención de los trabajadores, también son heterogéneos. Así, la de contraste entiende que los hechos relatados son concluyentes y demostrativos de la intención de abandonar el trabajo: El demandante tenía obligación de justificar las ausencias - sin que exista causa que se lo impidiese - poniéndose en contacto con su empleadora contestando a los requerimientos, cosa que no efectuó, ni siquiera tras recibir el telegrama de baja, limitándose tras obtener el alta, dos semanas después, a tratar de reincorporarse; el trabajador no alegó ni acreditó cuando debía, las causas que le impedían temporalmente desarrollar su obligación. Por el contrario en el caso de autos, consta que la actora había enviado por correo certificado, con acuse de recibo, notificado a la empresa el 26 de mayo, el parte de baja por IT - que había iniciado el 23 de mayo - y el parte de confirmación nº 1, de 23 de mayo, y posteriormente el 12 de julio de 2006, la trabajadora comunicó por burofax, que "reiterando lo enviado por correo certificado y ordinario en varias ocasiones, les vuelvo a adjuntar todos los partes baja médica", incorporando a ese comunicado el parte de baja por IT, remitiendo también por burofax a la empresa, el 13 de julio, los partes de confirmación desde el día 1 al 7.
4.- Por tanto son diferentes las secuencias analizadas en una y otra y, por tanto, la actuación del trabajador. En la de contraste resulta que cuando la empresa decide comunicar o tener por desistido al actor de su relación laboral, éste no había justificado las ausencias ni contestado a los requerimientos realizados, de lo que se deduce que ya había cesado voluntariamente cuando trató de justificar la ausencia con los partes de baja, siendo sus propios actos concluyentes de que había abandonado previamente el trabajo, y sin que quede acreditado una patente voluntad de empleador de despedir al trabajador. Por el contrario en el caso de autos, cuando la mercantil adopta la decisión de cursar la baja, el 28 de junio, ya había recibido varias comunicaciones justificativas de la situación de IT y por tanto de las ausencias, consistentes en el parte de baja y los partes de confirmación, siendo la ultima comunicación de 27 de junio, tal y como refiere la empresa en la propia carta, por lo que en ningún caso tendría constancia de la existencia de una manifestación de voluntad de la trabajadora o de una conducta concluyente que revelara elemento intencional alguno de romper la relación, sino todo lo contrario.
Y sin que las alegaciones de la recurrente, permitan alcanzar solución diferente a la inadmisión del recurso y en las que se limita a discrepar de la interpretación que realiza esta Sala IV sobre el requisito de la identidad sustancial. Y los anteriores razonamientos, que no han sido desvirtuados por la empresa, acreditan la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas.
SEGUNDO.- Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Méndez Nieto, en nombre y representación de ALZA ABOGADOS Y FISCALISTAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2007 , en el recurso de suplicación número 3334/07, interpuesto por ALZA ABOGADOS Y FISCALISTAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 2 de marzo de 2007 , en el procedimiento nº 725/06 seguido a instancia de Dª Frida contra ALZA ABOGADOS Y FISCALISTAS, S.A., habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

