Auto Social Tribunal Supr...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4087/2005 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Núm. Cendoj: 28079140012007200193

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3492A

Resumen:
Aplicación de la teoría del paréntesis a la hora de calcular la base reguladora. Falta de aportación de la certificación de la sentencia de contraste, falta de idoneidad por haber sido la sentencia de contraste casada y anulada. Falta de contradicción y falta de contenido casacional.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2.005, en el procedimiento nº 751/04 seguido a instancia de DOÑA Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Natalia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de julio de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 20 de octubre de 2.005 se formalizó por la Letrada Doña María Luz Lencina Rico, en nombre y representación de DOÑA Natalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 30 de octubre de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de aportación de la certificación de la sentencia de contraste, falta de idoneidad de la sentencia de contraste por haber sido ésta casada y anulada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 217 y 222 LPL viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. En el presente asunto, la parte recurrente invocó como contradictorias en sus escritos de preparación e interposición la STSJ Andalucía de 15 de diciembre de 2000, R. 1426/00, así como la STS 12 de julio de 2004, R. 4636/03. En relación con la primera de las citadas, esta Sala concedió a la parte recurrente un plazo de diez días para que aportase la certificación correspondiente. La recurrente, en lugar de aportar la mencionada certificación, presentó escrito de fecha 27 de febrero de 2006 en el que aportaba a su vez un escrito en el que constaba diligencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, según el cual no existía en dicha Sala sentencia con fecha y número de recurso coincidentes con la solicitud de certificación presentada por la parte. Asimismo, aportaba fotocopia de la sentencia referida correspondiente a una base de datos privada en la cual no constaba la Sala de origen. Tal y como se reseñaba en la diligencia del Tribunal Superior de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla, era posible que la sentencia correspondiese a alguna otra Sala de lo Social de dicho Tribunal. En este sentido, la recurrente debió dirigirse en el momento procesal oportuno a las citadas Salas de cara a haber obtenido la certificación pretendida. Dicha obligación procesal incumbe a la parte recurrente y no puede ser asumida de oficio por esta Sala, la cual, sin embargo, sí ha procedido a incorporar de oficio certificación de la otra sentencia de contraste invocada, por ser de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En consecuencia, ha de tenerse por no aportada la STSJ Andalucía de 15 de diciembre de 2000, sin que esta Sala pueda, en consecuencia, considerar dicha sentencia a efectos de analizar la contradicción. Máxime si se tiene en cuenta que, una vez cotejados los datos ofrecidos por la parte recurrente con los que obran en las bases de datos de esta Sala, la sentencia aludida fue dictada por la Sala de lo Social de Málaga y la misma ha sido casada y anulada por la STS de 13 de noviembre de 2001, R. 695/01, por lo que no resulta idónea para acreditar el requisito de la contradicción, como tiene declarado la Sala (sentencia de 2 de octubre de 2001, R. nº 4005/00, y las que en ella se citan; también SSTS de 18 de enero de 1994, R. 901/93 y 19 de julio de 1999, R. 3349/98, así como AATS, entre otros, de 20 de marzo de 2002, R. 361/01, 8 de octubre de 2002, R. 932/02, 5 de noviembre de 2002, R. 1367/02 y 23 de junio de 2004, R. 5493/03).

SEGUNDO.- En consecuencia, la única sentencia idónea desde el punto de vista de la contradicción es la STS de 12 de julio de 2004, R. 4636/03. Ahora bien, ha de señalarse, asimismo con carácter previo, que la parte recurrente ha configurado tanto su escrito de preparación como de interposición de forma algo confusa, sin que quede definido si los motivos de impugnación planteados son uno o dos. En opinión de esta Sala, se trata de dos motivos diferenciados: el primero, relativo a si procede aplicar la integración de las lagunas de cotización en el caso de un trabajador por cuenta propia que no acredita en su vida laboral trabajos por cuenta ajena, aunque sí diversas actividades profesionales que han dado lugar a su encuadramiento en diferentes Regímenes de Seguridad Social; y, el segundo, si la doctrina del paréntesis en relación con el cálculo de la base reguladora ha de limitarse a supuestos de invalidez provisional o de prórroga excepcional de la incapacidad temporal o si, por el contrario, resulta de aplicación a supuestos como el planteado por la sentencia recurrida. En consecuencia, y dado que tan sólo puede analizarse la contradicción con la sentencia de esta Sala mencionada, se procederá a contrastar el cumplimiento del requisito de la contradicción respecto de ambas cuestiones. Para ello, resulta conveniente hacer un breve resumen del supuesto analizado en la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida, la actora cotizó al RETA desde el 1 de noviembre de 1986 a 28 de febrero de 1994, y al REA, por cuenta propia, desde el 1 de junio de 2002 a 22 de abril de 2003. Desde 27 de septiembre de 1996 hasta 1 de febrero de 2000, y desde 10 de febrero de 2000 hasta 12 de noviembre de 2001, la actora permaneció inscrita en demanda de empleo, sin subsidio. La actora impugna la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total que se le ha reconocido, entendiendo que corresponde integrar las lagunas de cotización en el tiempo en que permaneció en demanda de empleo no subsidiado. Asimismo considera que debió aplicarse la fórmula del paréntesis al cálculo de la base reguladora. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de la Sala de suplicación han desestimado ambos motivos, entendiendo, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, en el primer caso, que la integración de las lagunas de cotización corresponde en exclusiva a los trabajadores por cuenta ajena, y respecto del segundo aspecto, que la aplicación de la doctrina del paréntesis respecto del cálculo de la base reguladora ha de limitarse a los supuestos de invalidez provisional o, en su caso, a las prórrogas excepcionales de la incapacidad temporal previstas en el art. 6__h6_0135art>131 bis.2 LGSS .

TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el presente caso, no se da la contradicción con la sentencia de contraste respecto de ninguno de los dos motivos de impugnación, porque esta última se ocupa de la aplicación de la doctrina del paréntesis a un supuesto de período de carencia y no de base reguladora. En consecuencia, dado que no se discute la base reguladora, no se plantea ni la cuestión de la integración de las lagunas de cotización ni la aplicación de la doctrina del paréntesis. Toda vez que, además, el actor en el caso de la sentencia de contraste no sólo cotizó como trabajador por cuenta propia, sino que también acreditaba cotizaciones como trabajador por cuenta ajena.

CUARTO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 )].

En el presente caso, también se da falta de contenido casacional respecto de ambos motivos de impugnación, puesto que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina mantenida por esta Sala en torno a ambas cuestiones. Respecto de la primera cuestión se han pronunciado las SSTS de 26 de junio de 1996, R. 1239/1995 y 13 de noviembre de 2001, R. 695/01 , en el sentido de que la integración de las lagunas de cotización por las bases mínimas "no es aplicable a los trabajadores del Régimen Especial de Autónomos cuando es este Régimen el que concede la prestación", siendo de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de los diversos Regímenes, pero no a los trabajadores por cuenta propia. Respecto de la segunda cuestión, se han pronunciado las SSTS de 1 de octubre de 2002, R. 3666/01, 12 de julio de 2004, R. 5513/03 y 14 de junio de 2006, R. 4375/04 , en el sentido de que la doctrina del paréntesis en relación con la determinación de la base reguladora "ha quedado (...) referida exclusivamente a los períodos sin obligación de cotizar, por invalidez provisional inmediata al proceso de invalidez en el que la misma es declarada (en este momento histórico prácticamente inexistente) o a los períodos de prórroga de la incapacidad temporal también inmediatamente anterior a la declaración de invalideces como excepciones a favor de los beneficiarios de tales prestaciones en cuanto supuestos muy específicos en los que las previsiones legales del sistema en la articulación de la protección pueden llevar a perjudicar sin justificación alguna los derechos de aquéllos".

QUINTO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Luz Lencina Rico en nombre y representación de DOÑA Natalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación número 740/05, interpuesto por DOÑA Natalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 27 de abril de 2.005, en el procedimiento nº 751/04 seguido a instancia de DOÑA Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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