Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4115/2018 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012019201845

Núm. Ecli: ES:TS:2019:7925A

Núm. Roj: ATS 7925:2019

Resumen:
NULIDAD DEL DESPIDO. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM. LITISPENDENCIA. FALTA DE CONTRADICCIÓN MOTIVOS 1 Y 2. INIDONEIDAD DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE AL SER DE LA JURISDICCIÓN CIVIL, MOTIVO 3.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4115/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4115/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 106/17 seguido a instancia de D. Abilio contra Distribuciones de Oro SL y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 25 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Gil Muga en nombre y representación de Distribuciones de Oro SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 26 de marzo de 2018 (R. 787/2017 ) confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de despido declarándolo nulo.

Consta en la sentencia recurrida que el actor, conductor de camión, de nacionalidad rumana, fue destinado por la empresa, desde el inicio de la relación laboral, a prestar servicios de reparto de bebidas conduciendo un camión inferior a 3.500 kg de peso, como se pactó en el contrato de trabajo, en jornada también pactada, de 40 horas semanales, de lunes a sábado. Al igual que el resto de conductores, realizaba una jornada, que se iniciaba a las 5:30 horas trabajando a tarea conforme a la hoja de ruta y clientes, que les proporciona previamente la empresa, hasta la finalización del reparto, entre las 20 y 21 horas. El trabajador demandante empezó a quejarse y reclamar a su jefe, administrador único y propietario de la demandada -a finales de 2015 e inicio de 2016, mejores condiciones de trabajo, que se le subiera de categoría profesional y salario, aduciendo inadecuada clasificación, salario y que realizaba una jornada muy prolongada, con horas en exceso de las ordinarias, sin lograr resultado alguno, objetando su jefe que no tenía el carnet de conducir de 1ª para poder subirle a la categoría de Oficial de 1ª. Finalmente, el actor manifestó que se negaba a prolongar su jornada, por lo que las partes convinieron, el 29 de febrero de 2016, que la jornada de trabajo sería de 40 horas semanales, de lunes a viernes, de 6:00 a 14:00 horas, lo que pactaron por escrito como anexo al contrato.

El 15 de marzo de 2016, la empresa demandada comunicó al actor la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo a cumplir los días 16, 17 y 18 de marzo de 2016, por la comisión de falta que califica como grave, consistente en la disminución voluntaria y continuada del rendimiento de trabajo la cual fue impugnada judicialmente alegándose vulneración de derechos fundamentales, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social el 18 de octubre de 2016, desestimando la demanda y confirmando la sanción impuesta, la cual consta recurrida ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

El 8 de abril de 2016, la empresa demandada comunicó al actor la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días, por la comisión de falta que califica como grave, consistente en la disminución voluntaria y continuada del rendimiento de trabajo la cual fue impugnada judicialmente alegándose vulneración de derechos fundamentales, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social el 4 de noviembre de 2016, desestimando la demanda y confirmando la sanción impuesta, la cual consta recurrida ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

El actor registró el 25 de mayo de 2016 una demanda en reclamación de adecuada clasificación profesional, diferencias salariales y cantidades adeudadas, suplicando el reconocimiento de la categoría profesional de Oficial de 1ª Chófer con Ruta con el salario correspondiente a esa categoría profesional de 2.625,8 €, y el abono de la cantidad total de 8.126,02 €, que fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Social señalando la audiencia del 2 de octubre de 2017 para el acto de juicio.

A partir del mes de junio/julio de 2016, como quiera que el actor se ajustaba al horario pactado y dejaba de repartir a algunos clientes programados, la empresa relevó al actor de sus funciones de conductor y lo destinó a labores de barrer y limpiar el centro de trabajo y también, como ayudante de reparto, para acompañar a alguno de sus compañeros en sus rutas y repartir mercancía, destinando a otros Conductores Oficial de 1ª a repartir con los dos camiones de peso inferior a 3.500 kg, de que dispone la empresa.

El 26 de agosto de 2016, la empresa demandada comunicó al actor la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días, por la comisión de falta que califica como grave, consistente en la imprudencia o negligencia en el trabajo que comporta riesgo de accidente para las personas, imputándole que el día 25 de agosto de 2016, sobre las 13:50 horas, fue visto por el Gerente de la empresa y por un trabajador, conduciendo dentro del recinto de la empresa un camión para el que se necesita el permiso de conducir de primera categoría del cual carece, frente a la que ha interpuesto demanda, el 30 de septiembre de 2016, alegando también vulneración de derechos fundamentales señalando audiencia de juicio para el día 23 de enero de 2018.

El 26 de septiembre de 2016 el actor ha interpuesto demanda impugnando modificación sustancial de las condiciones de trabajo solicitándose la extinción de la relación laboral al amparo del art. 50.1.a) ET , que fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Social, acordando señalar la audiencia del día 3 de noviembre de 2017, para la celebración de la vista de juicio.

La demandada comunicó al actor el despido disciplinario el 25 de noviembre de 2016 exponiendo detalladamente las sanciones impuestas con anterioridad al actor, imputándole reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves. Se imputa además, en esa carta, la conculcación de las más elementales normas de la buena fe que ha de presidir la relación laboral, indicando que la empresa pudo comprobar que sacó de la empresa documentación confidencial y secreta de la misma sin autorización, comprobando asimismo que el trabajador tomó fotografías de documentos también confidenciales y secretos de la empresa que se encuentran en dependencias administrativas de la misma y a las que no tiene ningún motivo ni autorización para acceder, siendo la documentación fotografiada relativa al dinero que debe cobrar o el crédito que posee la empresa, así como la recaudación de los camiones y que se deposita en la empresa.'

El día el día 31 de octubre de 2016, el actor prestaba sus servicios como ayudante de reparto en un camión de la empresa y sobre las 14:45 horas, el administrador y Gerente de la empresa observó que llevaba en un bolsillo unas hojas que sobresalían por lo que dirigiéndose al trabajador le requirió que dejara esos documentos correspondientes al reparto realizado - hoja de ruta, relación de clientes a repartir, albaranes - contestando el actor que eran copias suyas, insistiendo el Gerente en que se las tenía que dar, y dándose la vuelta el demandante realizó con su móvil una foto de la hoja de ruta y le entregó a su jefe los papeles, pidiéndole entonces éste que también tenía que borrar la foto, lo que obedeciendo hizo a continuación.

Tras denuncia efectuada por el trabajador, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó visita al centro de trabajo con fecha 23 de febrero de 2017, emitiendo informe en el que se comprueba la existencia de infracciones a la normativa laboral y de Seguridad Social concretadas en falta de cotización del concepto dietas, que aparentemente no son tales por ser abonadas todos los días de prestación de servicios con independencia del horario efectivo realizado y la necesidad de comer fuera de casa; se comprueba asimismo que no se procede al abono del plus por cantidad y calidad de trabajo establecido para los trabajos por tarea, se constata la deficiente clasificación profesional del trabajador denunciante, puesto que ostenta una que no existe en el convenio Colectivo de aplicación (que se encontraba vigente en el momento de celebrarse el contrato de trabajo) y finalmente se comprueba la realización de actividad laboral un sábado de cada mes, con la consecuente superación de la jornada laboral establecida legal y convencionalmente.

En suplicación la empresa formalizó el recurso en tres motivos solicitando en el primero de ellos la nulidad de la sentencia al amparo del art. 193 apartado a) LRJS , por entender la que recurre que era necesario la suspensión del procedimiento por Litispendencia debido a los múltiples procedimientos judiciales que se siguen con identidad de partes y en clara conexión, desglosando a continuación los mismos. El TSJ, considera que el actor tenga pendientes otros procesos por otras sanciones nada justifica que se acuerde la suspensión solicitada, y como así lo entendió el Juzgado, y declara la nulidad por esta causa debe ser rechazada. Se denuncia también infracción de la institución de cosa juzgada. Es rechazada pues nada impide al juzgado que entre a valorar la categoría del actor, aunque esta ya haya sido discutida en otros procedimientos, si como en el caso, concurre alguna particularidad que no fue discutida en estos. Finalmente denuncia que no existe acoso, ni ha vulnerado la garantía de indemnidad. Criterio que no comparte la Sala, por cuanto considera que por parte de la empresa se ha intentado represaliar al trabajador por haberse negado a realizar una jornada mayor, o reclamar su adecuada clasificación profesional.

Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en tres motivos.

SEGUNDO.- El primer motivo tiene por objeto la nulidad del despido. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, el 25 de marzo de 2010 (R. 1236/2009 ) que confirma la sentencia de instancia que declara la procedencia del despido disciplinario. La sentencia de instancia únicamente declara como probado que el demandante pretendió llevarse una serie de documentación de la empresa que posteriormente no llevó a cabo al ser sorprendido. De esta manera, así consta con valor de hecho probado en el fundamento de derecho tercero, que la carpeta que inicialmente se pretendió llevar contenía diversa documentación contable de la empresa y que quedó en poder del administrador al requerirle éste para que la dejara en el centro de trabajo.

La Sala confirma la procedencia de la sanción disciplinaria y declara que es evidente que la deslealtad y el abuso de confianza están patente y recogidas en el Convenio Colectivo que entra en juego, puesto que al demandante se le encontró intentando llevarse documentación de la empresa, independientemente de que no consten la clase de documentos, lo que sí es cierto es que su conducta es contraria a la buena fe.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que tanto las pretensiones ejercitadas como los debates suscitados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida se apreció una utilización abusiva de la facultad sancionadora con infracción del artículo 25 de la CE , por lo que la Sala confirma la sentencia de instancia que la nulidad del despido disciplinario del actor. En la referencial, en la que se impugnaba una sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo, en la que no existían sanciones anteriores, ni se discutía la violación de derechos fundamentales, el debate se centró en la calificación y gravedad de la conducta del trabajador.

TERCERO.- El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la aplicación del principio non bis in ídem. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de octubre de 2017 (R. 4231/2017 ). Recurre en suplicación el trabajador sancionado con despido por faltas reiteradas de puntualidad desde la dimensión que ofrece un inalterado relato fáctico que la empresa quebrantó su deber de buena fe pues era conocedora de la modificación de las condiciones de servicios propuestas por la principal; al tiempo que invoca la doctrina gradualista y advierte que el trabajador ya había sido sancionado con anterioridad por las mismas faltas. Tras rechazar la también invocada discriminación respecto a otros trabajadores a quienes se les había consentido sus numerosas faltas de puntualidad (pues además de no existir censura jurídica al respecto sí se acredita la sanción de los mismos) desestima la aplicación del principio gradualista atendiendo al tipo infractor del Convenio que califica su conducta como constitutiva de una falta muy grave. Desestima asimismo la supuesta infracción del non bis in idem y ello en la medida que el Convenio permite sancionar las faltas de puntualidad de manera independiente en varios expedientes sancionadores; lo que se manifiesta sin perjuicio de advertir que no se han utilizado los mismos incumplimientos para sancionar la conducta del demandante, sino que, junto a los incumplimientos anteriores se han añadido otros incumplimientos, tratándose así de conductas continuas con fechas diferentes en cuanto a los incumplimientos, que se van reiterando.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial la conducta que se imputaba al trabajador y por la que fue sancionado eran faltas de puntualidad, pero no se utilizaron los mismos incumplimientos para sancionar la conducta del actor. En la recurrida, sin embargo, se aprecia infracción del principio non bis in ídem por qué no se sanciona una reincidencia con nuevo incumplimiento, sino que se impone el despido en base a las infracciones sancionadas con anterioridad.

CUARTO.- El tercer motivo de contradicción plantea la existencia de litispendencia. Presenta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 22 de junio de 1987 . Esta sentencia no es idónea al haber sido dictada por un órgano de jurisdicción distinta a la social. A estos efectos tiene declarado reiteradamente la sala que la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001 ) y 04/05/2011 (R. 89/2010 ) y autos de 30/01/2013 (R.1987/2012 ), 10/05/2013 (R.134/2012 ), 17/09/2013 (R. 837/2013 ), 06/11/2013 (R. 889/2013 ), 16/01/2014 (R. 1877/2013 ), 21/01/2014 (R. 697/2013 ), 28/01/2014 (R.975/2013 ), 08/04/2014 (R. 437/13 ), 15/07/2014 (R. 39/2014 ).

QUINTO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros más IVA y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Gil Muga, en nombre y representación de Distribuciones de Oro SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 787/17 , interpuesto por Distribuciones de Oro SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 17 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 106/17 seguido a instancia de D. Abilio contra Distribuciones de Oro SL y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros más IVA y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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