Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4120/2019 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Núm. Cendoj: 28079140012020202563

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9780A

Núm. Roj: ATS 9780:2020

Resumen:
Despido disciplinario. Vulneración de la buena fe contractual. Falta de contenido casacional. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4120/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MDRV/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4120/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2018, en el procedimiento nº 827/2015 seguido a instancia de D.ª Mariana contra Helados y Postres S.A. (Helados Nestlé), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 10 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 9 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Magdalena Massot Servera en nombre y representación de D.ª Mariana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares 10 de mayo de 2019 (rec. 88/2019) en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos.

En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para la demandada Helados y Postres SA [Helados Nestlé], desde el 4-7-2005 y categoría profesional de jefa de administración. La demandada entregó a la actora una carta en la que se le comunicaba su despido desde el 17-7-2015, y en la que se indica que los hechos descritos constituyen una falta laboral muy grave conforme a los arts. 47 b) y c) del Convenio colectivo de las Delegaciones comerciales de Helados y Postres, y arts. 54.2.b) y d) del ET. La actora es propietaria del 33% de la sociedad Porta Pintada SL, y otro empleado de la demandada es propietario de otro 33%.

La citada entidad es titular de distintos establecimientos que disfrutaban de un descuento en los productos servidos por la demandada. Rl 24-6-2015 el socio de la actora desvinculó las heladerías de su cadena original para las que se había autorizado el descuento, y las vinculó a la cadena Grupo Mallorca, pasando a beneficiarse a partir del 26-6-2015 del 50% en helados, sin tener derecho a ello. La actora era responsable de los servicios administrativos de la delegación y la persona responsable del control interno. de la misma, pero no comunicó esta manipulación la delegado, siendo beneficiaria de la mismas. Como consecuencia de esta vinculación se generó una diferencia indebida en favor Porta Pintada de las cantidades que allí se señalan.

La sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, y tras señalar que la demandante reunía la doble condición de trabajadora para la empresa demandada y partícipe de la sociedad que mantenía relaciones comerciales con la empresa demandada en el sector de la distribución de helados, recala en el hecho de que en un determinado momento procede a efectuar un cambio de descuentos de forma informática son conocimiento y autorización de la empresa demandada, de modo que teniendo el origen de la problemática en el ámbito de su actuación laboral, al ser responsable de que las condiciones fueran aquellas previamente aprobadas, surgió la causa del despido. Hechos merecedores de la sanción impuesta. En consecuencia, acreditados plenamente los hechos imputados en la carta de despido y su gravedad y no aquellos que permitirían desvirtuar la autoría del demandante en su ejecución, la sala concluye que existe una causa justa de despido consistente en un grave quebranto de la buena fe contractual y abuso de confianza.

SEGUNDO.-El recurso plantea cinco motivos con sendas sentencias de contraste que en realidad son dos. Así, los dos primeros motivos, constituyen un único motivo relativo a las posibilidades de la sala de suplicación de interpretar de modo distinto o valorar de modo diferente los hechos o la prueba a la sentencia de instancia sin proceder a una modificación fáctica. Y los tres siguientes motivos se dirigen a cuestionar la trasgresión de la buena fe contractual imputada, por lo que suponen igualmente un solo motivo. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 08/07/2010 (R. 3137/2009), 03/04/2012 (R. 956/2011) , 02/10/2012 (R. 3280/2011) y 19/02/2015 (R. 51/2014).

En consecuencia, de conformidad con la exigencia de seleccionar una única sentencia por motivo de contradicción, derivada del artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se requirió a la parte para que seleccionase de las invocadas dos sentencias, una por cada uno de los dos puntos de contradicción. En respuesta a la Providencia de 26 de mayo pasado, por escrito de 18 de junio de 2020, se selecciona la sentencia de la sala de lo social del Tribunal de Justicia de Madrid de 22 de enero de 2014 (rec. 1576/13), en relación con el primer y segundo motivo, y la sentencia de la Sala homónima de Sevilla de 13 de abril de 2010 (rec. 3412/09), en relación al resto de motivos.

TERCERO.-En relación a la primera de las sentencias de contraste, la misma desestima el recurso de las empresas demandadas que había declarado la improcedencia del despido objetivo del trabajador, por considerar que la causa económica alegada no concurre al constituir las empresas un grupo de relevancia laboral. La sentencia llega a dicha conclusión al apreciar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ello, constando que ambas empresas tenían el mismo administrador en un caso único y en otro solidario con su esposa, se dedicaban a la misma actividad de organización de eventos y relaciones públicas, girando en el tráfico como Agencia de Marketing y Comunicación con el nombre de eventos 4D.com. Los proyectos y presupuestos eran remitidos a los clientes por una u otra empresa demandada indistintamente, con el nombre de ESG Group, a través de la cuenta de correo que compartían, y la demandante desempeñaba para ambas labores de project manager o ejecutora de cuentas, y participaba en numerosos eventos consistentes en jornadas gastronómicas en Segovia, Toledo y Huelva, torneos de golf en diversas localidades españolas y vela en Palma de Mallorca.

Con la primera de las sentencias citadas la recurrente combate que la sentencia recurrida pueda valorar de diferente manera la prueba o los hechos, sin proceder a la modificación fáctica. El motivo pretende, por tanto, una distinta valoración de los hechos por parte de la sentencia recurrida, lo que conlleva la falta de contenido casacional de la pretensión. Esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

CUARTO.-Pero es que, además, tampoco los supuestos son comparables, y por tanto las sentencias no son contradictorias. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Así, en un caso nos encontramos ante un despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, en la sentencia de contraste, se trata de un despido objetivo. Por otro lado, ambas sentencias ha confirmado los respectivos fallos combatidos y, por ende, desestimado los respectivos recursos de suplicación.

QUINTO.-El siguiente motivo, sobre la inexistencia de vulneración de la buena fe contractual propone, como se ha señalado, de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 13 de abril de 2010 (rec. 3412/2009), recaída asimismo en un despido disciplinario. En el caso, el demandante prestaba servicios como oficial de 2ª en una notaria, y se le imputa haber participado en una trama junto con otros dos empleados de la notaria en la que prestaban servicios en el departamento de contabilidad, mediante la cual se apropiaban del 90% del importe de las liquidaciones de impuestos de gran cuantía por las venas inmobiliarias que gestionaba la Notaría. La sala de suplicación confirma el fallo combatido que declaró la procedencia del despido.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha declarado la procedencia de los respectivos despidos, y desestimados los pertinentes recursos de suplicación articulados por los demandantes.

SEXTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Magdalena Massot Servera, en nombre y representación de D.ª Mariana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 10 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 88/2019, interpuesto por D.ª Mariana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 4 de junio de 2018, en el procedimiento nº 827/2015 seguido a instancia de D.ª Mariana contra Helados y Postres S.A. (Helados Nestlé), ahora Froneri Iberia S.L.U. sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida , sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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