Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4130/2021 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Núm. Cendoj: 28079140012022203226

Núm. Ecli: ES:TS:2022:14079A

Núm. Roj: ATS 14079:2022

Resumen:
EUROCAJA RURAL SCC. Extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Traslado de director de banca a otra oficina en el puesto de gestor. Ejercicio del ius variandi por la empresa.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4130/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4130/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2021, en el procedimiento nº 579/2020 seguido a instancia de D. Cosme contra Eurocaja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de septiembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Alejandro José Sáez Saugar en nombre y representación de D. Cosme, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

Cuestión suscitada: Plantea el trabajador tres motivos de recurso relacionados con la existencia de causa de extinción del contrato por voluntad del trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que suponga un menoscabo de su dignidad. Se le comunicó el traslado de su puesto de director de sucursal a otro de gestor comercial en una oficina situada a unos 50 kilómetros, en septiembre de 2020 se realizó una evaluación relativa a la desviación negativa y falta de consecución de los objetivos comerciales del ejercicio 2020 de la oficina donde prestaba sus servicios el actor. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación concluyeron que las actuaciones realizadas se enmarcan dentro del ius variandi de la empresa.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 13 de septiembre de 2021, que confirmó la de instancia desestimando la acción de solicitud de extinción de la relación laboral por el trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que atentan contra su dignidad.

El trabajador prestaba sus servicios para la demandada con una antigüedad de 1 de junio de 1982, desde el 13 de mayo de 1992 ha venido desempeñando las funciones de director en las localidades de El Casar de Escalona, desde el 28 de febrero de 1998 en la localidad de Almorox y desde el 14 de septiembre de 2016 en la oficina de Escalona.

El 24 de septiembre de 2020 se le comunicó por escrito su cese como director de la oficina de Escalona, por causas organizativas, y se le trasladó en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo de aplicación a la oficina de Valmojado para desempeñar las funciones de gestor-comercial. Por dicho motivo dejaría de percibir los complementos de 'dirección de oficina' y 'complemento de puesto de trabajo' que percibía, a partir del 1 de octubre de 2020 se le asignaría un plus destino de 2640 euros anuales. El actor inició proceso de incapacidad temporal el 24 de septiembre de 2020, en el mes de septiembre de 2020 se evaluó la desviación negativa y falta de consecución de los objetivos comerciales del ejercicio 2020 de la oficina de Escalona y se comprobó que el actor carecía de los conocimientos de las nuevas tecnologías y del empuje comercial necesario para mantenerlos.

Puestos en conocimiento del trabajador los resultados manifestó que tenía dificultades para alcanzar los objetivos debido al número de operativas de la que había de ocuparse como director de oficina, así como que prefería pasar a un segundo plano sin tener que permanecer en la misma oficina. Entre el municipio de Escalona y el de Valmojado hay una distancia aproximada de 50 kilómetros por carretera nacional. En septiembre de 2020 hubo un total de 5 movilidades geográficas y de puesto realizadas al mismo tiempo que la del actor, a fecha 31 de diciembre de 2020 la plantilla de la demandada se encontraba integrada por 944 profesionales, se realizaron en el año 2020, 39 cambios de puestos de trabajo a una distancia superior a 25 kilómetros del municipio donde los trabajadores prestaban sus servicios de los que 38 han sido solicitados por el trabajador o pactados con la empresa y 1 por razones del servicio. La tabla salarial del Convenio de aplicación distingue diez niveles para el grupo II estando el gestor comercial en el nivel 9 pudiendo ascender hasta el 7 con los requisitos fijados en el art. 11.4 del Convenio y el puesto de Director se encuentra en el grupo II, nivel 6, pasando el actor a nivel entre 7 y 9 como gestor comercial. El 31 de diciembre de 2020 la demandada contaba con 38 trabajadores de 60 años o más. La sentencia de instancia desestimó la acción de solicitud de extinción de la relación laboral por el trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que atentan contra su dignidad.

Se examina en suplicación la existencia de causa que permita al actor solicitar la extinción de la relación laboral en aplicación del artículo 50.1. a) ET, la sala desestima el motivo alegado y confirma lo resuelto por la sentencia de instancia dado que con arreglo al artículo 39 ET la movilidad llevada a cabo es una movilidad horizontal sin que se hayan asignado al actor funciones distintas de las propias de su grupo profesional. El puesto de director es un puesto de confianza y por ello la empresa puede conceder o revocar el mismo respetando los límites exigidos por la correspondiente titulación y siempre de acuerdo con los principios de la buena fe, que han sido respetados en el presente caso en el que los resultados de la oficina en el ejercicio 2020 no fueron los exigibles , lo que permite a la empresa cambiar al responsable de la oficina para que éstos mejoren, ello sería una modificación funcional realizada dentro de las facultades organizativas del empleador comprendida en el ius variandi.

En aplicación de la jurisprudencia de esta Sala IV con relación a las condiciones económicas del trabajador y la aplicación del artículo 39.3 ET, el actor ha mantenido el nivel salarial que ostentaba como director a excepción de los complementos de dirección y de puesto de trabajo por estar ligados al cargo de director de la oficina bancaria.

Respecto de la movilidad geográfica, establece el artículo 13 del Convenio Colectivo que las empresas podrán realizar cambios de puesto de trabajo que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica dentro de una misma plaza o de un radio de 25 kilómetros a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del convenio o desde donde se trasladen voluntariamente y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados. La aplicación del radio de 25 kilómetros no alcanza al cambio entre islas. Los traslados a distancias superiores a los 25 kilómetros podrán efectuarse mediante pacto individual o colectivo. En defecto de pacto las entidades podrán trasladar por necesidad del servicio a no más del 5 por 100 de su plantilla .En el presente caso no ha existido cambio de residencia, así mismo la empresa realizó en el año 2020 un cambio de 39 puestos de trabajo a una distancia superior a los 25 kilómetros recogidos en el Convenio Colectivo, únicamente el que afecta al demandante fue realizado por necesidades del servicio. Debe considerarse la existencia de 'movilidad débil o no sustancial' que se encuentra dentro del poder de dirección de la empresa, que ha participado en los costes que dicho traslado pueda suponer con la asignación al demandante de un plus de destino en cuantía de 2640 euros anuales.

No se aprecia tampoco el perjuicio a la dignidad del actor exigido por el artículo 50 ET sin que se considere que atenta contra su dignidad el hecho de recibir en su nueva oficina las órdenes de su superior ni que pase a desempeñar sus funciones en un espacio común con otros compañeros por ser ello la consecuencia normal del cambio de funciones a desempeñar.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando tres motivos de recurso, en el primero de ellos se alega una extralimitación en el ius variandi de la empresa que da lugar a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Se invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 11 de julio de 2001. Rec. Sup. 310/2001, que confirmó la de instancia estimando parcialmente la demanda del trabajador en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Sentencia de contraste: El trabajador prestaba sus servicios para la demandada Caja Rural de Tenerife con una antigüedad de 22 de marzo de 1979 , venía desarrollando las funciones de director de sucursal y percibía un complemento denominado 'plus dirección de oficina' por importe de 70.000 pesetas. El 25 de septiembre de 2000 se le comunicó su cese como director de oficina con motivo de la reestructuración comercial de oficinas, así como la pérdida de los beneficios económicos correspondientes y efectos de fecha 30 de septiembre. La sentencia de instancia condenó a la empresa a la reposición efectiva del actor, incluyendo el abono de 70.000 pesetas mes en concepto de gastos de representación.

La sentencia de suplicación apreció la existencia de una extralimitación en el ius variandi de la empresa derivada de la existencia de un acuerdo en el que se pactaban tres causas para el cese de los directores, entre las que no se encontraba la que originó el despido del actor, que fue trasladado a otro lugar como gestor.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste porque ambas parten de hechos probados diferentes, por lo que sus fallos no son contradictorios. Si bien en ambos casos se produce el traslado de un trabajador que ocupaba el cargo de director de oficina bancaria, en la sentencia de contraste la extralimitación en el ius variandi de la empresa deriva de la existencia de un acuerdo en el que se pactaban tres causas para el cese de los directores, entre las que no se encontraba la que originó el despido del actor. En la sentencia recurrida los resultados de la oficina en la que el trabajador desempeñaba el cargo de director en el año 2020 no fueron los exigibles, lo que permite a la empresa cambiar al responsable de la oficina para que éstos mejoren, dando lugar a una modificación funcional realizada dentro de las facultades organizativas del empleador comprendida en el ius variandi.

TERCERO.-

Segundo motivo de recurso:Alega el trabajador como segundo motivo de recurso la extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afectan a la dignidad del trabajador. Se invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de septiembre de 2015, rec. sup. 1669/2015, que revocó la de instancia declarando extinguida la relación laboral del trabajador.

Sentencia de contraste: El trabajador prestaba sus servicios para la demandada desde el 4 de marzo de 1996 con la categoría profesional de oficial de 1ª, la relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la Industria Química. El 26 de septiembre de 2014 la empresa le comunicó al trabajador que a partir del 29 de septiembre su nuevo puesto sería en la sección de atomizado, con el mismo horario que realizaba y misma retribución. Anteriormente el trabajador desarrollaba las funciones de encargado de producción desarrollando funciones como la asignación de los turnos de vacaciones o la compra de materiales auxiliares con el visto bueno de la gerencia, disponía de una pequeña oficina para el desarrollo de sus funciones. A partir del 29 de septiembre de 2014 desarrolló sus funciones en la sección de atomizado, subordinado a los dos encargados de producción bajo una supervisión directa y sistemática. La sentencia de instancia desestimó la acción de extinción del contrato por voluntad del trabajador por la existencia de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la dignidad del trabajador.

La sentencia de suplicación resolvió que la modificación sustancial realizada por la empresa pretendía efectuar al trabajador un cambio vejatorio con el cambio notorio de funciones pasando de las propias de encargado que ostentaba a las de productor. Con arreglo al Convenio Colectivo de Industrias Químicas las funciones que desempeñaba el trabajador parecían corresponder al grupo 8 pasando a desempeñar funciones propias del grupo 3. El menoscabo de funciones atemporal y sin causa implica objetivamente una degradación por lo que supone de vejatorio en la situación profesional del trabajador, implicando una respuesta de caída en desgracia para la empresa, tras la impugnación de una sanción.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste porque ambas parten de hechos probados diferentes, por lo que sus fallos no son contradictorios. En la sentencia de contraste las relaciones laborales del trabajador se rigen por el Convenio Colectivo de la Industria Química, por lo que no se puede realizar una comparación entre las funciones realizadas por dicho trabajador y el demandante a efectos de determinar la existencia de un menoscabo que repercuta en la dignidad del trabajador. Así mismo, en la sentencia recurrida tanto el puesto de director como el de gestor se encuentran dentro del grupo II de la tabla salarial dentro del Convenio Colectivo de aplicación mientras que en la sentencia de contraste el actor pasa a desarrollar funciones que correspondían al grupo 8 a realizar otras pertenecientes al grupo 3. Finalmente, en la sentencia de contraste el traslado del actor se realiza a otra sección de la empresa mientras que en la sentencia recurrida se produce un traslado del actor a otra oficina situada a unos 50 kilómetros.

CUARTO.-

Tercer motivo de recurso:Alega el trabajador como tercer y último motivo de recurso la existencia de extralimitación en el ius variandi por tratarse de un traslado y la contravención del artículo 13 del XXI Convenio Colectivo para las sociedades cooperativas de crédito. Se invoca como sentencia de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 25 de julio de 2006. Rec. Sup. 301/2005, que revocó la de instancia ordenando la inmediata reincorporación de la trabajadora a su anterior puesto de trabajo.

Sentencia de contraste: La trabajadora prestaba sus servicios para la Caja Rural de Ciudad Real con una antigüedad de 2 de mayo de 1978 , tras ser dada de alta de un proceso de incapacidad temporal el 22 de julio de 2004 se le comunicó primero verbalmente y después por escrito que su nuevo destino era Puertollano, prestaba anteriormente sus servicios en Malagón, que distaba a 62 kilómetros (22 kilómetros de Malagón a Ciudad Real y 40 kilómetros de Ciudad Real a Puertollano). En el año 2004 la demandada procedió al cambio de puesto a distancia superior a 25 kilómetros a dos trabajadores, consta la necesidad de la empresa de cubrir de manera estable el puesto de Malagón mientras la actora permaneció de baja, así como la existencia de vacante en Puertollano.

La Sala de suplicación admitió parte de la modificación de hechos probados propuesta por la recurrente. Se analiza en suplicación la aplicación al caso del artículo 12 del Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito que no consideraba traslado ni movilidad geográfica el cambio de puesto de trabajo en un radio de 25 kilómetros al lugar de trabajo donde los trabajadores presten sus servicios. Las distancias superiores a 35 kilómetros podrán efectuarse mediante pacto individual o colectivo, las entidades podrán trasladar por necesidades del servicio a no más del 5% de su plantilla. En el presente caso no ha existido ni pacto individual ni colectivo para realizar el traslado a más de 25 kilómetros de la trabajadora sin que se considere justificada la existencia de necesidades del servicio. Por ello se revoca la sentencia de instancia y se reconoce el derecho de la trabajadora a ser repuesta en su puesto de trabajo en Malagón.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste porque ambas parten de hechos probados diferentes, por lo que sus fallos no son contradictorios. En la sentencia de contraste se comunica a la trabajadora el cambio de puesto de trabajo tras recibir el alta de la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba, en el año 2004 la empresa procedió al cambio de puesto de trabajo a una distancia superior a 25 kilómetros a dos trabajadores. En la sentencia recurrida, pese a haber sido trasladado el actor a una distancia superior a 25 kilómetros se entiende cumplido lo preceptuado en la norma convencional porque de los 39 cambios de puestos de trabajo a una distancia superior a 25 kilómetros realizados en el año 2020 únicamente el del actor lo fue por necesidades del servicio, por lo que en ambas resoluciones se ve afectados un número distinto de trabajadores por dichos cambios. Así mismo la empresa recurrida en el presente procedimiento, ha participado en los costes que dicho traslado pueda suponer con la asignación al demandante de un plus de destino en cuantía de 2640 euros anuales.

QUINTO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEXTO.-

Por providencia de 14 de julio de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente manifestó, respecto del primer motivo que en ambos procedimientos, a ambos trabajadores se les notificó una carta por la que se les cesaba como Director de la Oficina, indicándoles, que como consecuencia del cese, perdían los beneficios económicos correspondientes, y que ello obedecía a una reestructuración con el fin de mejorar la actividad comercial e impulsar el crecimiento de la Caja. Respecto del segundo, alegó que, en la sentencia de contraste se hace constar que el demandante era el encargado de producción de una empresa, teniendo el personal bajo su dependencia jerárquica, y recibe una notificación comunicándole que su nuevo puesto de trabajo será como operario en la sección de atomizado, con el mismo horario que venía realizando y con la misma retribución, y subordinado a los dos encargados de producción, sometido a una supervisión directa y sistemática. Respecto del tercer motivo, manifestó que, en ambas sentencias, los actores son trabajadores de la Caja Rural a quienes se les notificó una carta por la que se les trasladaba a otras oficinas de la misma entidad que se encontraban a distancia superior a 25 km. En la de contraste se le desplaza al trabajador a una oficina que se encuentra a 62 km, a contar desde del centro del municipio donde el trabajador prestaba sus servicios, mientras que en la recurrida se le desplaza a una oficina que se encuentra a más de 50 km de distancia. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro José Sáez Saugar, en nombre y representación de D. Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 950/2021, interpuesto por D. Cosme, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 5 de abril de 2021, en el procedimiento nº 579/2020 seguido a instancia de D. Cosme contra Eurocaja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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