Última revisión
23/11/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4134/2005 de 23 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012006202608
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17677A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 580/04 seguido a instancia de D. Benedicto contra MONTAJES BARBADUN INDUSTRIAL, S.A., sobre rescisión de contrato, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de junio de 2005 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 18 de octubre de 2005 se formalizó por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de MONTAJES BARBADUN INDUSTRIAL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 13 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).
La sentencia que es objeto del presente recurso ha recaído en un procedimiento sobre resolución contractual ex art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , y en la misma se confirma el pronunciamiento de instancia, en el que se estimó la pretensión actora, resolviéndose la relación con condena a la empresa al abono de la indemnización correspondiente. Los hechos en que se basa el referido pronunciamiento -y que se desprenden de los observados directamente por el Inspector de Trabajo tras varias visitas giradas a la empresa- consisten, en esencia, en los que seguidamente se exponen. El actor, que prestaba servicios como jefe administrativo en la demandada, fue objeto de una inicial sanción de suspensión de empleo y sueldo por habérsele imputado una desobediencia a órdenes de los superiores tipificada en el convenio como falta grave. La referida sanción fue revocada por sentencia. A continuación, el trabajador fue objeto de un cambio de horario y centro de trabajo, que dio lugar a un nuevo proceso sobre rescisión contractual derivada de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el que recayó sentencia desestimatoria de la pretensión actora. La primera visita de la Inspección se produce después, el 17 de mayo de 2004, y en el transcurso de la misma se dice que el Inspector pudo comprobar cómo la jefatura administrativa la ostenta otra persona, que el actor se ocupa en ese momento de tareas administrativas como tramitación de facturas y pedidos, y que su mesa se encuentra prácticamente despejada. A la pregunta del Inspector sobre la situación del actor, la aludida jefa administrativa contesta que "no trabaja porque es un vago". Por otra parte, el apoderado de la empresa declara que no se sanciona al trabajador, a quien se acusa de no trabajar, porque "no se desea entrar en un procedimiento judicial sin fin". En la segunda visita girada el 2 de junio siguiente se comprueba que la mesa del demandante se encuentra vacía, y que el despacho de la Sra. López de las Heras está asimismo casi vacío. En la siguiente visita el actor se encuentra en situación de baja, habiéndose consignado en el informe médico que presenta trastorno de estrés atribuido a conflicto laboral. El 18 de agosto se realiza visita por la Inspección a un centro de trabajo permanente que la empresa mantiene en instalaciones de Petronor, donde se comprueba, por testimonio prestado por dos trabajadores, que los trabajos realizados antes por el actor se han encomendado a otra persona. Finalmente, consta en los hechos probados que el trabajador presenta sintomatología ansioso- depresiva de intensidad leve moderada "claramente" secundaria a su situación laboral.
Todos estos hechos descritos -y que han sido directamente constatados o comprobados por el Inspector de Trabajo actuante- evidencian, a juicio de la Sala, una situación de falta de ocupación efectiva del trabajador, sin causa que la justifique, además de un menoscabo de su dignidad personal y profesional, que queda en evidencia en el concepto que del actor tienen la jefe administrativo y el apoderado, y que se desprende de sus propias declaraciones. Todo lo cual justifica el pronunciamiento declarando la resolución contractual ex art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , con los efectos económicos inherentes.
La empresa recurrente sostiene que dicha sentencia contradice lo dispuesto en la de la Sala de Andalucía de 31 de octubre de 1995 , que estima efectivamente el recurso formulado por la parte demandada, revocando la sentencia de instancia y desestimando con ello la pretensión actora de resolución indemnizada del contrato por falta de ocupación efectiva.
No puede, sin embargo, apreciarse la contradicción que la parte recurrente invoca, puesto que en ese caso no se aprecia falta de ocupación efectiva, ni ningún otro incumplimiento empresarial de la gravedad que exige el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores . Y ello por cuanto que el actor, que había venido desempeñando funciones como director de una sucursal de la empleadora, una agencia de viajes, percibiendo como consecuencia de la asunción de tales funciones el correspondiente complemento retributivo, fue cesado en dicho cargo. Es cierto que el cese se produce tras haber el interesado cumplido una sanción de suspensión de empleo y sueldo que fue revocada por sentencia. Pero no es menos cierto que tras el cese en el cargo directivo el demandante pasó a desarrollar los mismos cometidos que el resto del personal de la sucursal. La Sala considera que el haber realizado las escasas tareas y cometidos que se describen en los antecedentes, en un breve lapso temporal, que va del 17 de octubre al 23 de noviembre de 1994, no puede asimilarse a una falta de ocupación efectiva, máxime habiendo sido consecuencia de la remoción de un cargo de confianza y de un puesto directivo.
Nada de esto tiene que ver con lo ahora acontecido, que motiva la estimación de la pretensión actora con base en hechos directamente comprobados por el Inspector de Trabajo actuante, y que ponen en evidencia no sólo la degradación de funciones del trabajador, que apenas desarrolla tarea alguna -como prueba que su mesa se encuentre, en las reiteradas visitas giradas por la Inspección, vacía-, sino de su consideración personal, que se pone de relieve en las manifestaciones que llevan a cabo la jefa administrativa y el apoderado de la empresa al propio Inspector. A lo que se suma la constancia de que el síndrome ansioso-depresivo que el interesado padece se conecta "claramente" con su situación laboral. Por todo ello, carecen de virtualidad las alegaciones de la parte, en las que únicamente se muestra una discrepancia de criterio sobre el alcance de la identidad sustancial que es presupuesto del recurso.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, manteniendo el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de MONTAJES BARBADUN INDUSTRIAL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 1271/05 , interpuesto por MONTAJES BARBADUN INDUSTRIAL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 14 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 580/04 seguido a instancia de D. Benedicto contra MONTAJES BARBADUN INDUSTRIAL, S.A., sobre rescisión de contrato.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
