Auto Social Tribunal Supr...yo de 2011

Última revisión
24/05/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4138/2010 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079140012011201944

Núm. Ecli: ES:TS:2011:8432A

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento.- Determinación del orden jurisdiccional competente.- Falta de contradicción.- Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra Sentencia estimatoria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que no se da en el caso la contradicción legalemente exigida. Entiende la Sentencia recurrida que una vez determinada judicialmente -por la Sentencia de 28 de octubre de 2008 - la aplicabilidad del convenio, si el Ayuntamiento entendía que las características de los puestos de los actores diferían de las de los puestos de otros trabajadores, debió efectuar la valoración correspondiente de aquellos puestos, y no negar "la aplicación a un determinado colectivo de un concepto reconocido con carácter generalizado a todos los trabajadores de la plantilla".No describe una situación igual la Sentencia de contraste, donde la asignación del complemento no tiene el carácter generalizado que se aprecia en la Sentencia recurrida, sino que cada asistente social ocupa un determinado puesto de trabajo, "según las necesidades asistenciales", apreciándose "una objetiva diferencia" entre los colectivos sometidos a comparación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó Sentencia en fecha 15 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 143/09 seguido a instancia de Dª Gregoria y D. Juan Ramón contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA, sobre trabajadores temporales a tiempo parcial del ayuntamiento de Trápaga, bajo el programa INEM-Corporaciones locales; reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento, que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción interpuestas por la administración demandada , estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Autónoma del País Vasco , en fecha 21 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 10 de marzo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones , lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras , de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007 , R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias , sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008 , R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la Sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la Sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Autónoma del País Vasco de 21 de septiembre de 2010, los dos actores que venían prestando servicios para el Ayuntamiento de Trápaga mediante contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial bajo el programa INEM-Corporaciones Locales, formulan demanda por diferencias salariales entre lo percibido y lo debido de percibir de conformidad con el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Trápaga. Mediante Sentencia que devino firme del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2008 se declaró el Derecho de los trabajadores contratados bajo el programa citado a percibir las retribuciones recogidas en el convenio también citado. La Sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción , estimó la demanda condenando al Ayuntamiento de mandado al abono de las cantidades reclamadas, pronunciamiento confirmado en suplicación por la Sentencia ahora recurrida. Aclara la Sentencia que la discrepancia de fondo del Ayuntamiento con el pronunciamiento de instancia versa sobre la procedencia del complemento específico que los demandantes computaron en su reclamación, además del salario base y el complemento de destino.

Argumenta la Sentencia recurrida que las partes concertaron un auténtico contrato de trabajo, desarrollaron su actividad en régimen de dependencia y ajenidad y que la pretensión referida al pago de diferencias salariales por aplicación del convenio del Ayuntamiento, corresponde a los tribunales laborales, dado que no es una pretensión impugnatoria de un acto municipal. El artículo 69 del convenio del Ayuntamiento regula el complemento específico y su apartado 5 dice que el establecimiento y modificación del mismo"deberá venir precedida de su correspondiente valoración por medio de un procedimiento reglado que asegure una unidad de criterio en la valoración de los diferentes puestos de trabajo y evite la arbitrariedad" y en relación con ello la Sentencia recurrida argumenta que la pretensión deducida no consiste en la valoración de los puestos de trabajo y que la remisión al procedimiento que se contiene en el apartado 5 citado no tiene por que ser la del procedimiento previsto para los funcionarios, resultando significativo que no lo mencione así. Por último dice la Sentencia que , aunque se entendiera que la asignación del complemento específico a los puestos de los demandantes es una cuestión sujeta a derecho administrativo, su enjuiciamiento correspondería también a los tribunales laborales conforme a lo establecido en el artículo 4.1 del la Ley de Procedimiento Laboral al entender que la pretensión de la demanda no constituye sino una mera cuestión prejudicial directamente vinculada a ella.

Recurre el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos el primero en relación con el orden jurisdiccional competente y el segundo sobre el fondo del asunto.

Para el primer motivo se selecciona de contraste la Sentencia del Tribunal superior de justicia de Castilla La Mancha de 11 de abril de 2005 confirmatoria de la resolución de instancia que había declarado la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión formulada por los actores contra el ayuntamiento en el que prestaban servicios.

La contradicción es inexistente. En primer lugar al ser distintas las pretensiones deducidas, pues mientras que en la Sentencia recurrida se reclaman diferencias salariales por aplicación de un determinado convenio colectivo, en la Sentencia de contraste los actores pretenden la modificación del catálogo de puestos de trabajo cuya naturaleza jurídica -dice la Sentencia de contraste- es la propia de una disposición general sujeta al Derecho Administrativo. Como quiera que en el supuesto que se propone como término de comparación el juzgado declaró mediante auto la incompetencia de jurisdicción, no se relacionan en la Sentencia de contraste qué clase de vinculación existía entre los demandantes y el Ayuntamiento, ni hay referencia a disposición legal o convencional alguna, mientras que la Sentencia recurrida argumenta en torno al artículo 69 del convenio que regula el complemento específico y sobre el apartado 5 del mismo que se refiere a un procedimiento reglado, cuestiones y planteamiento estos ajenos a la Sentencia de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión , pero lo cierto es que en la Sentencia recurrida la cuestión de la competencia se plantea en relación con la concurrencia o no de las notas definidoras del contrato de trabajo, básicamente la dependencia y la ajenidad, mientras que en la Sentencia de contraste "la duda competencial se produce sobre el Catálogo de puestos de Trabajo del Ayuntamiento" (quinto fundamento).

SEGUNDO.- En relación con el fondo del asunto -sobre los requisitos para percibir el complemento específico-, se propone de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de diciembre de 2002 confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda sobre reclamación de cantidad por el concepto de complemento específico que el actor planteó contra el Ayuntamiento en el que prestaba servicios. como asistente social mediante contratación temporal.

Tampoco en este motivo puede apreciarse la contradicción, no obstante las alegaciones de la parte recurrente. La Sentencia recurrida -con base a una Sentencia anterior de la misma Sala- toma en consideración que la asignación del complemento específico en el Ayuntamiento de Trápaga "tiene un carácter generalizado, alcanzando a todos los puestos de trabajo, así como que en la descripción de determinados puestos de trabajo figura el número de titulares que lo desempeñan, todos los cuales tiene asignado el mismo complemento específico" . Entiende la Sentencia que una vez determinada judicialmente -por la Sentencia de 28 de octubre de 2008 - la aplicabilidad del convenio, si el Ayuntamiento entendía que las características de los puestos de los actores diferían de las de los puestos de otros trabajadores debió efectuar la valoración correspondiente de aquellos puestos y no negar"la aplicación a un determinado colectivo de un concepto reconocido con carácter generalizado a todos los trabajadores de la plantilla". No describe una situación igual la Sentencia de contraste , donde la asignación del complemento no tiene el carácter generalizado que se aprecia en la Sentencia recurrida , sino que cada asistente social ocupa un determinado puesto de trabajo "según las necesidades asistenciales", apreciándose "una objetiva diferencia" entre los colectivos sometidos a comparación.

TERCERO.- Por lo expuesto , procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1545/10, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 15 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 143/09 seguido a instancia de Dª Gregoria y D. Juan Ramón contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA, sobre trabajadores temporales a tiempo parcial del ayuntamiento de Trápaga, bajo el programa INEM-Corporaciones locales; reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos , mandamos y firmamos.

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