Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4170/2019 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012020202346

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8717A

Núm. Roj: ATS 8717:2020

Resumen:
Pacto de no competencia postcontractual: condena al trabajador por incumplimiento. Sector restauración. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4170/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4170/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 1179/2017 seguido a instancia de Rodilla Sánchez S.L. contra D. Mauricio, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Rafael Rojas Fernández en nombre y representación de D. Mauricio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de julio de 2019 (R. 906/2018), aclarada por auto de 13 de septiembre de 2019, estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Rodilla Sánchez SL, y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, condenando al trabajador al abono de la cantidad de 6.250 euros por incumplimiento de pacto de no concurrencia postcontractual.

Consta que el trabajador ha prestado servicios para la mercantil demandante desde el 1 de julio de 2015, con categoría de responsable de operaciones de grupo de nivel I, prestando servicios en un centro ubicado en Madrid, en virtud de contrato en cuyo anexo se contempla un pacto de no competencia postcontractual, que se transcribe en los hechos probados, por el que ha percibido 6.250 euros. Figuran sus cometidos como Jefe de zona. El trabajador comunicó su baja voluntaria con efectos del 15 de junio de 2016. El 19 de junio de 2016, suscribió contrato de trabajo con Five Guys para prestar servicios como Gerente de restaurante incluido en el grupo profesional nivel I, prestando servicios en un centro ubicado en Madrid. Se detallan los objetos sociales de ambas mercantiles.

La Sala de suplicación considera, en esencia, que las dos empresas desarrollan su actividad en el mismo subsector de 'restauración moderna', ofreciendo un mismo tipo de restauración: la comida rápida, aunque cada una se especialice en un tipo de productos, pero dirigiéndose al mismo público y satisfaciendo la misma necesidad. Concluyendo que, por tanto, concurre la competencia excluida en el pacto suscrito entre las partes.

TERCERO.-El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que no se ha producido incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual firmado por él.

CUARTO.-Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de (R. 844/2018), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Sodexo Iberia SA, y confirma la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por dicha empresa frente al trabajador en reclamación de cantidad por incumplimiento de pacto de no competencia postcontractual por importe de 55.417,31 euros.

Consta que el actor vino prestando servicios para la empresa demandante desde el 27 de noviembre de 2006, como Responsable de Centro, con base en Madrid y ámbito nacional de acuerdo con los límites geográficos definidos organizativamente en la empresa, en virtud de un contrato de trabajo indefinido; en dicho contrato se acuerda expresamente establecer un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que tendría una duración de dos años desde la fecha de finalización del contrato, con determinadas condiciones económicas según figuran. El 28 de agosto de 2014 el trabajador pasó a ocupar la posición de Responsable de Desarrollo de Negocio en Zona Centro. El 19 de diciembre de 2016, comunicó a Sodexo Iberia SA, que con fecha 19 de enero de 2017 dejaría de prestar servicios para ella. El demandado viene prestando servicios para la empresa Eurest Colectividades SL, desde el 16 de enero de 2017, como Proyect Manager de Operaciones. El 20 de diciembre de 2016, la demandante comunica al trabajador que había tenido conocimiento del incumplimiento del pacto de no competencia suscrito, y, que en consecuencia, debía devolver la suma que ascendía a 55.417,31 euros. Sodexo Iberia SA, opera comercialmente en cocinas de los clientes; Eurest Colectividades SL, opera comercialmente en cocinas centrales sirviendo comidas a clientes que no disponen de cocina propia para sus comedores.

En suplicación la Sala viene a considerar que la empresa fundamenta la denuncia jurídica en unos hechos que no son los que se han declarado probados, especialmente, porque en el relato se mantiene que Sodexo Iberia SA, opera comercialmente en cocinas de los clientes, mientras que Eurest Colectividades SL, opera comercialmente en cocinas centrales sirviendo comidas a clientes que no disponen de cocina propia para sus comedores. En segundo término, entiende que el pacto de no competencia no es válido, dado que no se ha percibido por el trabajador indemnización por la restricción contractual posterior a la finalización del contrato según figuraba en la cláusula pactada. En tercer lugar, una cosa es que ambas empresas desarrollen su actividad en el mismo sector de la restauración y otra bien dispar que concurran en el mismo ámbito comercial, y resulta que ambas actividades se dan dentro del mismo sector de restauración, pero ambas actividades son incompatibles entre sí porque donde haya cocina propia no prestará servicios Eurest Colectividades y donde no la haya no prestará servicios Sodexo Iberia, en suma, ambas entidades no compiten entre sí. En cuarto lugar, no es coincidente el ámbito territorial y de centros de trabajo en los que se presta el servicio en una y otra empresa; así, mientras para Sodexo Iberia realizaba el demandado su prestación de servicios en la Zona Centro, para Eurest Colectividades lo hace en las localizaciones de Canarias, Baleares, Barcelona, Gerona y Valencia; así como que en Sodexo Iberia no realizaba actividad con Colegios, y no se encargaba de elaborar menús ni seleccionar los productos con los que se elaboraban las comidas, en Eurest Colectividades tiene como principal clientela Colegios y se encarga de dichas tareas.

QUINTO.-De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Además de que se trata de empresas distintas, dedicadas a actividades distintas (no obstante su vinculación con la restauración) y también son distintos los pactos suscritos entre las partes. Así, en la sentencia de contraste, en primer lugar, es determinante que la empresa demandante opere comercialmente en cocinas de los clientes y la empresa que contrata al trabajador opere comercialmente en cocinas centrales sirviendo comidas a clientes que no disponen de cocina propia para sus comedores, esto es, se trata de actividades incompatibles, por lo que no compiten entre sí; a ello se añade, en segundo lugar, que se aprecia la falta de validez del pacto suscrito por incumplimiento de la propia empresa; tampoco hay coincidencia geográfica, ya que antes el trabajador prestaba servicios en Zona centro y en la nueva empresa lo hace en Canarias, Baleares, Barcelona, Gerona y Valencia; por último, la empresa demandante no realizaba actividad con Colegios, y no se encargaba de elaborar menús ni seleccionar los productos con los que se elaboraban las comidas, y la nueva empresa tiene como principal clientela Colegios y se encarga de dichas tareas. Nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que las dos empresas desarrollan su actividad en el mismo subsector de restauración moderna, ofreciendo un mismo tipo de restauración: la comida rápida, aunque cada una se especialice en un tipo de productos, pero dirigiéndose al mismo público y satisfaciendo la misma necesidad; no se ha cuestionado un posible incumplimiento de la empresa de la cláusula pactada; y el trabajador presta servicios en ambos casos en centros situados en Madrid.

SEXTO.-A resultas de la providencia de 18 de junio de 2020, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Rojas Fernández, en nombre y representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 906/2018, interpuesto por Rodilla Sánchez S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid de fecha 31 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 1179/2017 seguido a instancia de Rodilla Sánchez S.L. contra D. Mauricio, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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