Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4171/2021 de 10 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012022203611

Núm. Ecli: ES:TS:2022:16027A

Núm. Roj: ATS 16027:2022

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO. TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL/DESOBEDIENCIA. CLÁUSULA DE BLINDAJE. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4171/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4171/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2021, en el procedimiento nº 28/20 seguido a instancia de D. Fulgencio contra Lurauto Concesionarios SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 22 de septiembre de 2021, aclarada por auto de 6 de octubre de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la improcedencia del despido.

TERCERO.-Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2021 se formalizó por la procuradora D.ª Elena Burguete Mira, bajo la dirección del letrado D. José Luis Abad Paredes en nombre y representación de Lurauto Concesionarios SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de legitimación para recurrir. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín por haberse jubilado.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de septiembre de 2021 (Rec 231/21), aclarada por auto de 6 de octubre de 2021, con estimación parcial del recurso del trabajador, revoca la de instancia en el sentido de declarar la improcedencia del despido disciplinario, condenando a la empresa- Lurauto Concesionarios SA - a las consecuencias inherentes - readmisión o abonar al actor la cantidad de 151.247,66 € en concepto de indemnización por despido, más la indemnización complementaria contractualmente pactada de 300.000 € (en total, 451.247,66 €)-.

Consta que el demandante prestó servicios para Lurauto Concesionarios SA con una antigüedad de 27/7/2000, categoría profesional de oficial 1ª administrativo, hasta el 10/12/2019, fecha en la que le fue notificado su despido disciplinario por la comisión de falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza y de disminución no justificada del rendimiento.

En el relato fáctico se reflejan las diversas transacciones comerciales entre la familia del demandante, que ostentaba la titularidad del concesionario de BMW en Navarra, Archueta y Totus Concesiones SA, que culminó, en fecha 28/3/2018 con la adquisición por parte de la mercantil Totus Concesiones SL. Como parte de este acuerdo se suscribió una cláusula de blindaje para el demandante de 300.000 euros adicionales a la indemnización legal en caso de despido improcedente. Con fecha 28 de marzo de 2019, se unificó toda la actividad de concesionario y todos los trabajadores afectos a la misma en Lurauto Concesionarios SA, siendo la actual empleadora y titular de los concesionarios oficiales de BMW en Navarra y Guipúzcoa y Vizcaya. -

Tras la unificación de la empresa en el Grupo Lurauto se procedió a realizar un cambio en los procedimientos de administración comercial. En concreto, se decidió que los procedimientos de pedidos de vehículos se centralizaran en la administración de Oiartzun. Para ello, se acordó crear una carpeta virtual en la que subir toda la documentación para completar el expediente de vehículo. Se acordó, asimismo, que toda la documentación física original se enviara a la administración de Guipúzcoa. La adecuada gestión de la tramitación de pedidos resulta importante para el concesionario por cuanto de ello depende la obtención de financiación a cuenta de los vehículos en tramitación. Para la obtención de esta financiación resulta necesario disponer de la documentación original de los vehículos transferidos a Lurauto para su presentación al banco.

En fecha 18/11/2019, un compañero del demandante, que había vendido su coche en el mes de septiembre de 2019 y que no disponía de la documentación de transferencia, con autorización de la directora comercial, subió al despacho del demandante (que se hallaba de vacaciones) y encontró la documentación original correspondiente a trece vehículos que se relacionan en la carta de despido. Constan correos electrónicos del demandante en los que se refiere a algunos los citados expedientes y de los que se deduce que el demandante estaba al tanto de su gestión y era el responsable de su tramitación. En el HP 10 se detallan los hechos acreditados respecto de los trece expedientes originales cuya falta de tramitación ha motivado el despido disciplinario del actor.

La parte actora solicita se declare la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. Subsidiariamente, pide se declare la improcedencia del despido, y se reconozca el derecho a una indemnización de 451.743,81 €, resultado de sumar la indemnización adicional pactada de 300.000 € y la indemnización legal por despido (151.743,81 €).

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la procedencia del despido disciplinario de fecha 10/12/2019 y ello al considerar que han resultado acreditadas las faltas atribuidas y que las mismas se tratan de incumplimientos graves y culpables especificados en el art 54 ET, para lo que analiza si efectivamente había instrucciones expresas que habían sido contravenidas. 2.- Si la actuación del demandante ocasiono un perjuicio grave a la empresa y 3.- si efectivamente desobedeció las ordenes empresariales en cuanto a la gestión de los expedientes de los vehículos.

Ante la declaración de procedencia del despido acude el demandante en suplicación. La Sala de suplicación admite la revisión parcial del relato fáctico y en cuanto a la denuncia jurídica: 1) Desestima la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad porque la empresa ha acreditado causas objetivas que desvirtúan los indicios de vulneración de la garantía indemnidad. 2 ) En cuanto a la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo, sostiene que el actor no ha incumplido 'instrucciones expresas en cuanto a la remisión de los expedientes originales de los vehículos' a la central de Oiartzun; tampoco se constata un grave perjuicio de carácter financiero y/o administrativo que, en su caso, haya podido generarse a la empresa demandada. 3) En aplicación de la teoría gradualista no cabe apreciar la concurrencia de las notas de gravedad y culpabilidad exigidas para declarar como procedente el despido disciplinario del actor. Añade que ni siquiera podría hablarse en puridad de desobediencia del actor y, mucho menos, de disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo y/o transgresión de la buena fe contractual al haberse centrado el pleito en aquélla otra causa. Lo que lleva a declarar la improcedencia del despido. 4) En lo que se refiere a la apreciada en la instancia variación sustancial de la demanda la Sala no aprecia vulneración del artículo 85.1 de la LRJS al no haberse causado indefensión a la parte demandada. 5) Se confirma la declaración de plena validez del Acuerdo de 28/3/2018, efectuada en la instancia, que estableció que, en caso de despido disciplinario no procedente, una indemnización económica adicional a la del despido de 300.000 €.

2.- Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos: en el primero de ellos insiste en la transgresión de la buena fe contractual y en el segundo en la nulidad de la cláusula de blindaje o indemnización adicional prevista en el contrato de trabajo por existencia de fraude de ley y abuso de derecho, desproporción y ausencia de causa, denunciando infracción art 6.2 y 6.4 en relación con los arts 1255 y 1261.

SEGUNDO.-Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las mas recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20)

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos tal y como se indicaba en la precedente providencia.

2.- A) Para la primera cuestión -transgresión de la buena fe contractual - invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de mayo de 2020 (Rec 260/20), que con revocación de la de instancia declara la procedencia del despido disciplinario. El demandante venía prestando servicios desde el 19/10/2015, con la categoría profesional de agente, en el denominado Departamento de Cartera de la empresa demandada, entidad cuya actividad se concretaba en dar soporte a los clientes de la Compañía Orange, siendo las funciones del Departamento la captación y conservación de clientes de la indicada compañía. En fecha 21/12/2018, la empresa procede a despedirlo por razones disciplinarias, consistentes, en esencia, en realizar determinadas actuaciones fraudulentas relativas a la realización pedidos en la plataforma CRM4Telco que progresan sin pasar por filtro de scoring/riesgo correspondiente (esto es, perfil de cliente con algún tipo de fraude o impago al cual no se le puede ofrecer determinados productos o servicios), de forma que a través de esta vulnerabilidad se fuerzan las ventas, contratando productos y servicios con clientes que tienen algún tipo de impago o fraude y que por tanto no superan el scoring. Dicho filtro es un sistema implantado por Orange que servía para los clientes que pudiesen resultar potencialmente conflictivos, sobre todo a nivel de morosidad. Se estiman acreditados los hechos imputados, rechazando que la entidad demandada viniera tolerando y promoviendo la conducta fraudulenta que luego toma en consideración para basar en ella el despido del accionante, por lo que declara la procedencia del despido.

B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las conductas imputadas, y el alcance de los debates.

En efecto, en la sentencia de contraste, se imputa al demandante, que prestaba servicios en el Departamento de captación y conservación de clientes, dando soporte a los clientes de la Compañía Orange, una actuación fraudulenta consistente en eludir el sistema de scoring o filtro de riesgo perfil, que supone que a determinados clientes con algún tipo de fraude o impago no se le pueden ofrecer determinados productos o servicios, de forma que a través de esta vulnerabilidad se fuerzan las ventas, contratando productos y servicios con clientes que no superan el scoring. Sin embargo, en el caso de autos, se trata de un trabajador que presta servicios en un concesionario de coches, con categoría profesional de oficial 1ª administrativo y al que se le imputa la comisión de falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza y de disminución no justificada del rendimiento, relacionadas con la contravención de las instrucciones expresas y desobediencia a las ordenes empresariales relativas a la gestión de los expedientes de los vehículos, con un grave perjuicio a la empresa.

Por otra parte, en la sentencia alegada, los hechos imputados se tienen por ciertos y el debate gira sobre si la empresa pudo contribuir a que la práctica que se dice realizada por numerosos trabajadores por su falta de control de la actividad de sus empleados, de forma que se excluya o se minimice la transcendencia de la conducta ilícita del trabajador. Pues bien, se estima que la conducta analizada es contraria a las órdenes de la empleadora y a la dinámica impuesta por el contenido de la contrata; se ha realizado consciente y voluntariamente por el trabajador; no hay autorización expresa de la empleadora para que se realice esa actuación; no hay conocimiento ni autorización tácita de la empleadora que justifique la práctica desviada del trabajador, y no consta que existan otras circunstancias que, derivadas de conductas expresas o intuidas de la empleadora, delimiten la trasgresión interesada de la buena fe contractual por parte del trabajador. En definitiva, no es una práctica recomendada e incentivada por la empresa, ni los superiores y coordinadores autorizaron la misma; tampoco se ha constatado la generalidad de su materialización en todos los Departamentos ni en los trabajadores de éstos; ni hay hechos constatados de que la aplicación informática utilizada causase errores y diese información contradictoria. Esto es, se trata de una conducta consciente y voluntaria, no mediatizada por órdenes, insinuaciones u omisiones de la empresa y sin que una posible falta de ejercicio de actos de control suponga una admisión tácita de la conducta o que lleve a obtener una convicción personal subjetiva válida en el trabajador de que la empresa deja hacer conociendo la práctica realizada.

Nada semejante acontece en el caso de autos, en el que, tras la revisión del relato fáctico se analiza si los hechos imputados han quedado acreditados y si los mismos revisten la gravedad exigida para justificar el despido. Pues bien, en cuanto a la existencia de instrucciones expresas en cuanto a la remisión de los expedientes originales de los vehículos, que se imputa haber sido contravenidas por el demandante, se analiza y valora el contenido de un correo electrónico remitido al actor por el Director Financiero y que lleva a concluir que no puede sostenerse que el actor hubiera incumplido 'instrucciones expresas en cuanto a la remisión de los expedientes originales de los vehículos' a la central de Oiartzun. Y ello porque precisamente, la última 'instrucción expresa' que al respecto recibió del Director Financiero (con copia a la Directora Comercial) fue que guardara las documentaciones originales que transferidas a nombre de Lurauto, y que se las entregara a él o la Directora Comercial cuando se la soliciten. En cuanto al perjuicio grave causado a la empresa, ocasionado por la presunta retención de los expedientes originales por el demandante, nada se indica al respecto en la propia carta de despido, ni en términos globales (por referencia al conjunto de los trece vehículos listados en la carta de despido), ni en términos individuales (por referencia vehículo a vehículo del total de los trece listados en dicha carta). No concretados los posibles perjuicios, tampoco se acredita que concurra un grave perjuicio de carácter financiero y/o administrativo. Finalmente, y en lo que se refiere a la desobediencia de las ordenes empresariales en cuanto a la gestión de los expedientes de los vehículos, sostiene la sentencia que cuando en la carta de despido se detallan los hechos constitutivos de falta laboral muy grave no se alude en ningún momento a la desobediencia como causa última del despido del actor. Y aunque en la carta, refiere unas eventuales situaciones de desobediencia resulta que estas no son los incumplimientos laborales que luego se imputan al actor en el específico apartado de la carta de despido relativo a los hechos constitutivos de falta laboral muy grave. En definitiva, no se aprecia la concurrencia de las notas de gravedad y culpabilidad máxime cuando ni siquiera podría hablarse en puridad de desobediencia del actor y, mucho menos, de disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo y/o transgresión de la buena fe contractual.

C) Las alegaciones de la parte recurrente, en las que reconoce que las situaciones no son totalmente idénticas en ambas sentencias pero si sustancialmente muy similares , no pueden tener favorable acogida pues tal y como ha quedado argumentado los hechos y los fundamentos de ésta resolución son totalmente diferentes de los contemplados en la sentencia recurrida, con lo que no se cumplen los requisitos que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 219 LRJS.

3.- A) En el segundo motivo, plantea la empresa recurrente la nulidad de la cláusula de blindaje o indemnización adicional prevista en el contrato de trabajo alegando la existencia de fraude de ley y abuso de derecho, desproporción y ausencia de causa, con denuncia de infracción del art 6.2 y 6.4 en relación con los arts 1255 y 1261 CC.

Respecto a esta cuestión podría apreciarse la falta de legitimación de la empresa demandada en cuanto que no cuestionó ni recurrió la sentencia de instancia en lo que se refiere a la declaración de validez del acuerdo suscrito en fecha 28 de marzo de 2018 y en el que se acordó, en caso de despido disciplinario no procedente, una indemnización económica adicional a la del despido de 300.000 €, desestimando de esta forma la petición de nulidad efectuada por la empresa. Este acuerdo o cláusula de blindaje, fue declarado válida por la juzgadora de instancia en su sentencia, fundamento de derecho quinto, y, si bien no tuvo reflejo alguno en el fallo al declararse la procedencia del despido, lo cierto es que la demandada se aquietó con dicha declaración de validez, sin que existiera impedimento alguno para recurrir este extremo.

B) En todo caso, no concurre la contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, máxime cuando en la recurrida no se analiza la cuestión ahora suscitada, precisamente al no cuestionarse por la empresa la conformidad a derecho, efectuada en la instancia, de la cláusula de blindaje, que es, precisamente la razón de decidir de la de contraste.

En la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 30 de julio de 1999 (R. 454/1999) se trata de una resolución unilateral de contrato de trabajo, que es admitida parcialmente y en la que se reclama por la parte actora la indemnización adicional de 40.000.000 ptas en aplicación de la cláusula adicional del contrato de trabajo formalizado. Consta que la actora y el empleador que convivían establemente desde el año 1983, formalizaron, en 1995, actuando aquel en nombre de la empresa de la que ya no era administrador, un contrato de trabajo al que se incorporó dicha cláusula adicional. Analizadas todas las circunstancias concurrentes, se concluye que la misma es desproporcionada, sobre todo, en relación a la retribución, categoría profesional y responsabilidad de la trabajadora, multiplicando por más de 42 la indemnización que debía corresponderle de aplicar las normas establecidas al efecto en el art. 50 ET y que carecía, por lo tanto, de un fin serio y legítimo. Además, se estima que ello determina un perjuicio claro para terceros como son los propios socios y la empresa misma, sin justificación clara

Nada semejante acontece en el caso de autos, en el que se declara la improcedencia del despido del despido y declarada la validez del Acuerdo de 28/3/2018 en la instancia, que establece que, en caso de despido disciplinario no procedente, una indemnización económica adicional a la del despido de 300.000 €, se aplica la cláusula ahora controvertida.

C) Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Elena Burguete Mira, bajo la dirección del letrado D. José Luis Abad Paredes, en nombre y representación de Lurauto Concesionarios SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22 de septiembre de 2021, aclarada por auto de 6 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 231/21, interpuesto por D. Fulgencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 13 de abril de 2021, en el procedimiento nº 28/20 seguido a instancia de D. Fulgencio contra Lurauto Concesionarios SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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