Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4177/2017 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012019200665
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3367A
Núm. Roj: ATS 3367:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/03/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4177/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4177/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 5 de marzo de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 1289/14 seguido a instancia de D.ª Erica contra Radiotelevisión Valenciana SAU y Radio Autonomía Valenciana SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 12 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jesús Asencio Fabra en nombre y representación de D.ª Erica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si por medio de la normativa autonómica, es posible modificar las previsiones contenidas en la normativa estatal - RD 1382/1985-, relativas a la indemnización a percibir en caso de desistimiento del contrato de alta dirección por parte del empleador.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 2017 (Rec 3346/16 ) confirma la de instancia que desestima la demanda de la trabajadora en reclamación de cantidad de 23.892,97 €, de los que 11.539,80 corresponden a la falta de preaviso y 12.353,17 € por indemnización de la extinción de la relación laboral de alta dirección en la empresa radio televisión Valenciana SAU por desistimiento empresarial. (12.353,17).
La demandante ha estado vinculada a Radiotelevisión Valenciana, SAU mediante un contrato de alta dirección previsto en el art. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , y regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, de fecha 23/9/2011. En el mismo se establece que la resolución por cualquiera de las partes del contrato deberá ir precedida de un preaviso mínimo de tres meses. El incumplimiento total o parcial de esta estipulación dará derecho a la contraparte a exigir una indemnización equivalente a los salarios a percibir por el trabajador durante los días en que dicho plazo se haya incumplido. Se establece, asimismo, una indemnización de 3 meses. Con fecha 12/4/2013 se le comunicó a la demandante el cese de la relación, haciéndole entrega de la indemnización y la liquidación por importe total de 7.605,16 €. El día 13/4/2013 (HP 3º) suscribe nuevo contrato de alta dirección en el que se prevé que en caso de desistimiento unilateral de la relación por parte del empleador, debe avisarlo con un plazo de preaviso de 15 días. En caso de incumplimiento del preaviso, RTVSA deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido. En este supuesto, se establece una indemnización equivalente a siete días de la retribución anual en metálico por año de servicio.
En la demanda rectora sostiene la trabajadora que dado que el contrato suscrito con la demandada, en fecha 23/9/2011, estipulaba el derecho a recibir una indemnización equivalente a tres mensualidades, caso de desistimiento empresarial, así como exigía un preaviso mínimo de tres meses, con derecho a ser indemnizado en los días de salario devengados por preaviso incumplido, la demandada ha incumplido dicha previsión, pues sólo abonó una cantidad equivalente a quince días de preaviso.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Sostiene que la demandante estaba contratada por el sector público, por lo que le resultaba de aplicación no solo las previsiones pactadas en el contrato de alta dirección, sino especialmente la legislación prevista para el personal laboral de alta dirección en el sector público, tanto a nivel estatal como autonómico, y por ende la previsión del art 9 del el Decreto Ley 1/2011 de 30 de septiembre del Consell , así como en la DA 30 de la Ley 11/2012 de Presupuestos de la Generalitat . Por lo que el preaviso a tener en cuenta es el previsto en las Leyes de Presupuestos de la Generalitat que establece un preaviso de 15 días y habiéndose abonado el mismo, se desestima la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala desestima el recurso de la trabajadora, reiterando la aplicación de la normativa autonómica, valorando que presupuestos no han sido tachados por su inconstitucionalidad, o cuestionada tal posibilidad que impida desplegar sus efectos, por lo que, sus previsiones, son aplicables plenamente a la trabajadora. Lo mismo ha de decirse del Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico Financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional, dictado en el contexto de crisis económica. En definitiva, no se ha cuestionado en ningún caso ni la constitucionalidad de la norma, ni su acomodo a la doctrina constitucional que sobre la materia se haya dictado por el Tribunal Constitucional.
2.- Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 9.3 CE en relación con el art 149.1.7 del mismo cuerpo legal , reiterando que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de jerarquía normativa, insistiendo en que el periodo de preaviso es de tres meses y la condena a la cuantía de 9.891,24 € correspondientes a los 75 días de preaviso incumplido.
Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de diciembre de 2012 (Rec 880/12 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda condena a la Consejería de Sanidad a abonar la cantidad de 12.826,77 euros, en concepto de incumplimiento del preaviso, por el desistimiento empresarial. Con fecha 8/8/2011, la empresa comunicó, por escrito, al alto directivo demandante, la extinción del contrato laboral, con efectos desde ese día, sin mediar el preaviso mínimo de tres meses, que establece el contrato de trabajo de Alta Dirección, cláusula octava, apartado b). En suplicación se cuestiona si existe impedimento legal, para que una Comunidad Autónoma dicte una norma como la Ley 10/2010, de presupuestos, destinada a garantizar la racionalización y contención del gasto público, incluyendo entre sus preceptos, la eliminación de las cláusulas indemnizatorias. La Sala de suplicación, efectúa una profusa labor argumental, en interpretación de la Ley de Cantabria 10/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para el año 2011, que contiene la prohibición de pactos indemnizatorios que excedan de lo fijado en el Real Decreto 1382/1985, en la contratación con la Administración, declarando la nulidad de tales cláusulas. Y si bien la posibilidad de afectación de los pactos o convenios colectivos, que regulan las retribuciones salariales del personal al servicio de las Administraciones Públicas, por una ley posterior o sobrevenida, se ha convalidado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la del Tribunal Supremo, resulta que en el supuesto analizado se trata de la posible afectación de las relaciones laborales concertadas, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley cántabra 10/2010, por la limitación indemnizatoria regulada en el art. 41, aun cuando no nos encontramos propiamente en el ámbito salarial. Por ello, al igual que ocurre con aquellas, éstas se ven afectadas por los límites fijados anualmente, en las correspondientes normas presupuestarias, aunque se trate de normas sobrevenidas, no pudiendo prevalecer la autonomía individual de las partes, frente a una norma de rango legal, al igual que ocurre con las normas de carácter convencional, ni tampoco la norma autonómica con rango de Ley, vulnera la competencia estatal pues lo único que pretende, es prohibir la incorporación de cláusulas indemnizatorias adicionales, a los contratos de alta dirección, a modo de blindaje, frente a un eventual cese, sin justificación, de un alto cargo. Concluye que cuando la Administración empleadora comunique al trabajador el cese por desistimiento empresarial, éste conserva el derecho a la indemnización prevista en el art. 11 RD 1382/1985 , que se concede en defecto de pacto, pues el acuerdo indemnizatorio sólo puede surgir por el acuerdo de voluntades entre las partes, unidas en virtud de la relación de trabajo.
Ahora bien, en el supuesto analizado, el actor no reclama la indemnización derivada de la extinción de su relación laboral por desistimiento empresarial, sino, únicamente, el importe correspondiente al preaviso incumplido. El contrato establecía un preaviso de tres meses, indemnizable en caso de incumplimiento, con el importe equivalente a los salarios correspondientes al período de preaviso incumplido. Por tanto, el contrato empleaba, como módulo de cálculo, el salario correspondiente a los tres meses de preaviso, de forma idéntica a lo previsto en el art.11.2 del RD 1382/1985 , que prevé para los supuestos de incumplimiento del preaviso de tres meses, el abono de una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido. En el presente caso, el contrato del actor contiene la obligación de preaviso de tres meses, para el supuesto de desistimiento empresarial.
3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].
Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas existentes entre las sentencias comparadas en cuanto en ambos supuestos:
--- Se trata de trabajadores con contratos de alta dirección vinculados con empresas pertenecientes al sector público.
--- En los contratos pactados se contemplaba la obligación de un plazo de preaviso de 3 meses para los supuestos de desistimiento empresarial, cuyo incumplimiento daría derecho a la indemnización correspondiente a los salarios dejados de percibir.
--- Se produce la extinción de la relación laboral por desistimiento empresarial, reclamándose por los trabajadores la indemnización por la falta de preaviso en el importe pactado en el contrato.
Así las cosas, lo cierto es que la normativa autonómica es diferente y con contenido también distinto, y esto dato, quiebra precisamente la identidad sustancial y a su vez supone que el debate se realice sobre distintas perspectivas. En efecto, en la sentencia recurrida, consta que en las Leyes de Presupuestos de la Generalidad Valenciana se ha establecido expresamente un plazo de preaviso de 15 días para el desistimiento empresarial del contrato de alta dirección. Se cuestiona si la normativa de la Comunidad Autónoma vulnera la competencia estatal que en materia de contratos de alta dirección, viene estipulada en el RD 1382/85, que en relación al preaviso, establece en su artículo 11 un periodo mínimo de tres meses, con derecho a percibir los salarios devengados en relación con el plazo no cumplimentado. Dicho de otra forma, se plantea si por medio de la normativa autonómica, es posible modificar las previsiones contenidas en la normativa estatal, relativas en este caso a la indemnización a percibir en caso de desistimiento unilateral del contrato por parte del empleador, con incumplimiento de las previsiones establecidas en el contrato de trabajo que se regía por el RD 1382/1985.
Por el contrario, en la sentencia de contraste, la normativa autonómica de Cantabria, Ley de Cantabria 10/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para el año 2011, establece en su artículo 41 la 'Prohibición de cláusulas indemnizatorias', en la contratación de personal, y en su caso, las mismas se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia. Seguidamente se establece las apatación de los contratos vigentes. La Sala de suplicación, con remisión a sentencia previa, dictada en interpretación de dicho precepto, concluye que el mismo contiene la prohibición de pactos indemnizatorios que excedan de lo fijado en el Real Decreto 1382/1985, en la contratación con la Administración, declarando la nulidad de tales cláusulas. Además, dicha norma también establece la posible afectación de las relaciones laborales concertadas, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley cántabra 10/2010, por la limitación indemnizatoria regulada en el art. 41 y contiene una regulación aplicable a dichas relaciones, sin que sea exigible un acto formal de adaptación del contrato. Ahora bien, nada regula el citado art. 41, en relación a la indemnización mínima prevista en el art. 11 del RD 1382/1985 ,estimando la sentencia que el legislador autonómico, no priva a los trabajadores que presten servicios a la Administración regional, del derecho a la indemnización, sino que únicamente limita la facultad de la Administración, en su condición de empleadora, de pactar indemnizaciones adicionales o complementarias, por la extinción de la relación jurídica con el trabajador sin que se entienda que existe una habilitación legal para la supresión de las cantidades que corresponden al trabajador, en concepto de indemnización, como consecuencia de la extinción de su relación laboral. Esta misma tesis es aplicable a la indemnización por falta de preaviso. El contrato establecía un preaviso de tres meses, indemnizable en caso de incumplimiento, con el importe equivalente a los salarios correspondientes al período de preaviso incumplido. Por tanto, el contrato empleaba, como módulo de cálculo, el salario correspondiente a los tres meses de preaviso, de forma idéntica a lo previsto en el art.11.2 del RD 1382/1985 ,con respeto de los límites legalmente previstos.
4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por ello, se reitera que la normativa autonómica que justifica las diferentes soluciones no es la misma.
SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Asencio Fabra, en nombre y representación de D.ª Erica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 12 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 3346/16 , interpuesto por D.ª Erica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 1289/14 seguido a instancia de D.ª Erica contra Radiotelevisión Valenciana SAU y Radio Autonomía Valenciana SA, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

