Última revisión
17/10/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4190/2005 de 17 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012006202443
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17030A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2002, en el procedimiento nº 905/01 seguido a instancia de Dª Carina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILASANTAR, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de julio de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª María Soledad Ruiz Bullido en nombre y representación de Dª Carina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
La recurrente, nacida el 27-4-42, tiene la profesión habitual de administrativo y pretende el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta. El juzgado de instancia estimó íntegramente la demanda y le reconoció ese grado de incapacidad derivada de accidente de trabajo, pero la Sala ha revocado el fallo y la declara en situación de incapacidad permanente total, manteniendo la contingencia. La recurrente sufrió un accidente de tráfico el 25-11-99 y presenta un cuadro residual de "síndrome post-traumático cervical con vértigo, cefaleas y mareos. Trastorno depresivo reactivo con gran sentimiento de incapacidad. Múltiples somatizaciones. Anhedonia. Tendencia al aislamiento. Cervicalgia por discopatía C6-C7. Discopatía L4-L5. Lumbalgia mecánica. Posible vértigo periférico no tratado. En fecha 20-11-00 se le practica hemorroidectomía y esfinterotomía. En fecha 16-12-00 se le practica incisión de absceso anal y rectal. Síndrome de apnea del sueño leve. La actora debe evitar asociaciones con corticoides y antinflamatorios. Inestabilidad tobillo izquierdo. Fisura anal". La sentencia recurrida, estimando el recurso de suplicación de la Mutua, ha entendido que aunque tales dolencias impiden el desempeño de las principales tareas de la profesión habitual de administrativo, no tienen la entidad necesaria para reconocer el grado de incapacidad permanente absoluta pretendido.
La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 1998 , que declara al actor, nacido el 9-3-48, en situación de incapacidad permanente absoluta, con las siguientes lesiones objetivadas: "depresión mayor, recurrente, moderada (296.32 de la DSM-III-R), de carácter crónico psiquiátrico. La sintomatología presenta un cuadro fluctuante, aunque dentro de la cronicidad del núcleo del trastorno, caracterizado por la presencia de anhedonia profunda, estado de ánimo deprimido, pérdida de interés en actividades habituales, inhibición psicomotora, dificultades de concentración y pérdida de memoria a corto plazo, así como empeoramiento vespertino. Al trastorno del estado de ánimo se añade un cuadro crónico de cefaleas intensas y la presencia de colitis, agravadas ambos en periodos de tensión emocional. Como característica del cuadro y su evolución, se encuentra una muy frecuente irritabilidad que, en situaciones de especial tensión, adopta la forma de intensas explosiones de ira, manifestación de la inestabilidad emocional que presenta el paciente, lo que se refleja en las pruebas de personalidad practicadas, así como en las entrevistas clínicas, apreciándose una estructura de personalidad neurótica, con una marcada labilidad emocional, tendencia a desarrollar pensamientos obsesivos, incapacidad para el afrontamiento de dificultades habituales, así como una clara tendencia a la descompensación entre situaciones conflictivas o productoras de una elevada ansiedad, pudiendo adoptar la forma de breves descompensaciones pseudopsicóticas, reflejo de una alteración en el control de los impulsos".
No puede haber contradicción entre las sentencias comparadas porque los respectivos pronunciamientos son el resultado de valorar unas limitaciones orgánicas y funcionales distintas, tal y como se deduce de los respectivos hechos probados. Y debe añadirse, en relación con las alegaciones formuladas, que es indiferente a este respecto cuáles sean los criterios de la doctrina unificada sobre la identidad sustancial exigida, el hecho de que la parte haya cumplido los requisitos procesales del art. 223 LPL o que no se haya apreciado falta de contenido casacional, porque en cualquier caso la materia planteada no es propia de unificación de doctrina. En efecto, esta Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997, 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001, 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002, 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002, 19 de enero de 2004, R. 1514/2003, 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo (sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 27 de enero de 1997, R. 1179/1996, 18 de junio de 2001, R. 1768/2000, 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001, 27 de octubre de 2003, R. 2647/2002, 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003 ).
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de Dª Carina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de julio de 2005 , en el recurso de suplicación número 1143/03, interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 18 de junio de 2002 , en el procedimiento nº 905/01 seguido a instancia de Dª Carina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILASANTAR, sobre invalidez.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
