Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4190/2020 de 16 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Núm. Cendoj: 28079140012022200529

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2291A

Núm. Roj: ATS 2291:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4190/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4190/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 58/18 seguido a instancia de D. Marcial contra Masa Norte SA y Mantenimiento y Montajes Industriales Masa SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la causa de oposición empresarial consistente en modificación sustancial de la demanda respecto de diferencias de complemento singularizado y las cantidades del complemento ad personan y estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 14 de enero de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto por Mantenimiento y Montajes Industriales SA y desestimaba el interpuesto por D. Marcial y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, en el sentido de absolver a las codemandadas del pago de 1.446,13 euros.

TERCERO.-Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2020 se formalizó por la Letrada Dª Olalla Gutiérrez Ruiz en nombre y representación de D. Marcial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Diversas son las cuestiones suscitadas en el presente recurso unificador, con origen en una reclamación de cantidad por diferencias salariales, y que se refieren a la incongruencia extra petita, omisiva e interna de la sentencia, al error en la valoración de la prueba y a la posibilidad de absorción y compensación.

El demandante presta sus servicios para Masa Mantenimientos y Montajes SA, subrogada de la empresa Masa Norte SA, con una antigüedad de 21 de abril de 2008 y categoría profesional de Oficial de 1ª/ Jefe de Equipo.

En fecha 02/12/2015, las mercantiles Masa Norte SA, Masa Mantenimientos y Montajes SA y la Sección Sindical de UGT (Centro de Trabajo Petronor), acordaron la subrogación a partir del día 01/01/2016, del personal de Masa Norte SA. por la empresa Masa Mantenimientos y Montajes SA, así como las condiciones en la que se llevaría a efecto la misma. Consta la adhesión voluntaria del demandante al Acuerdo de subrogación de fecha 11/12/2015. El precitado acuerdo de subrogación, que entró en vigor el 1/6/2016, preveía el mantenimiento de las retribuciones en cómputo anual, estableciendo, para paliar las posibles diferencias, un concepto salarial denominado en nómina 'ad personam', no absorbible ni compensable, estará integrado por uno o varios de los siguientes conceptos que actualmente se vienen percibiendo, a saber, salario, carencia de incentivos, plus convenio, plus tóxico, penoso y peligroso, pagas extraordinarias y plus de transporte. Por otra parte, los conceptos que actualmente vinieren percibiendo, a saber, Plus de responsabilidad, Plus homologación, Complemento Personal, Complemento salarial, Complemento pagas extraordinarias, plus puesto de trabajo se integrarán bajo un concepto salarial único para cada trabajador, denominado en nómina 'Complemento Singularizado'.

Por sentencia del Juzgado de lo Social de 30/06/2018 se estimó la demanda interpuesta por el hoy actor, frente a las mercantiles Masa Norte SA, y Masa Mantenimientos y Montajes SA, declarando injustificada la MSCT y se condenó a las demandadas a reponer al demandante en las condiciones de trabajo existente a 24/05/2014, así como al abono de la cantidad de 7.824,80.-euros.

La parte actora reclama en su demanda la cantidad de 6.007,70.-euros.- por los conceptos, períodos (junio de 2016 a octubre de 2017) y cuantías que constan en el hecho 3º de la demanda.

La sentencia de instancia estima la causa de oposición empresarial consistente en modificación sustancial de la demanda respecto de diferencias de 'complemento singularizado', y las cantidades del 'complemento ad personan'. Asimismo, se estima parcialmente la demanda, en materia de cantidad, condenando a las demandadas a que abonen al actor las siguientes cantidades: a) 1.446,13 € en concepto de plus de TTPP. b) 131,62 € en concepto de antigüedad consolidada. c) Y 435,69 €, en concepto de diferencia paga extra de junio de 2016. Con los intereses del 10% de mora.

Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de enero de 2020 (Rec 2271/19), estima parcialmente el de la empresa y desestima el del trabajador, revocando la resolución impugnada en el sentido de absolver a las codemandadas del pago de los 1.446'13 euros por el indicado plus. La Sala de suplicación efectúa los siguientes pronunciamientos: 1) Accede a la modificación del relato fáctico propuesta por la parte demandada. 2) En cuanto al fondo del asunto sostiene que los recibos salariales demuestran que lo cobrado por el demandante durante el período reclamado (junio de 2016 a octubre de 2017), en concepto de antigüedad fue inferior a la cantidad correctamente fijada en la sentencia recurrida. Lo mismo cabe decir respecto al salario base de la paga extraordinaria de junio de 2016. 3) Sin embargo, las nóminas demuestran que la empresa pagaba el complemento 'ad personam', que englobaba los conceptos previstos por el pacto de subrogación, e incluso que el plus de transporte se pagó aparte, al igual que el complemento penoso-peligroso, en el mes de junio de 2016. Queda acreditado que el complemento 'ad personam' se pagó a lo largo del período citado en cuantía superior a la reconocida por el Juzgado. 4) Respecto, a la alegación de la empresa relativa a que el conjunto de la retribución anual superó a la debida, lo que pudiera repercutir en otros conceptos salariales controvertidos, sostiene la sentencia que produciría el efecto compensador que la recurrente sostiene solo en el supuesto de que se hubiera acreditado la homogeneidad de los conceptos o la compensación genérica admitida por el convenio colectivo aplicable. 6) En cuanto al recurso del trabajador, se desestima la denunciada infracción del art 80.1.c) LRJS - modificación sustancial de la demanda -. 7) En cuanto al devengo de los pluses de toxicidad, penosidad y peligrosidad, y su integración en el complemento 'ad personam' estima que esta cuestión ya ha sido resuelta al dar respuesta al recurso de la empresa.

2.- Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, en un recurso con significativas carencias en su formulación, la primera de ellas relativa a la falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización en cuanto al orden y exposición de los motivos. Además, la relación precisa y precisa y circunstanciada de la contradicción es dudoso su cumplimiento, y lo mismo puede decirse de la fundamentaron de la infracción.

SEGUNDO.-1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20)].

Asimismo, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14; 24-11- 2018 R. 2107/16).

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos tal y como se indicaba en la precedente providencia.

2.- A) En el primer motivo,- coincidente con el segundo del escrito de preparación- denuncia incongruencia extra - petita, argumentando que en el recurso se han introducido cuestiones novedosas por lo que deberían tenerse por no formuladas. Sostiene que en el recurso de suplicación, la empresa, vía modificación de hechos probados, introduce la manifestación que la totalidad de la cantidad que el trabajador debe percibir por el plus tóxico, penoso y peligroso, está incluido en el complemento ad personamy que esta alegación contradice la línea de defensa realizada en el acto de la vista, centrada en que no corresponde a los jefes de equipo el percibo de dichos pluses.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV de 8 de febrero de 2018 (Rec 129/16), que con estimación del recurso de la empresa y resolviendo el debate de fondo, desestima la demanda y declara la procedencia del despido.

B) En aplicación de la anterior doctrina no concurre la contradicción, al no existir la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas.

En efecto, en el supuesto analizado en la sentencia alegada resulta que la de instancia calificó el despido de improcedente por incumplimiento de los requisitos formales - la omisión del plazo para realizar alegaciones conforme a la norma convencional aplicable-. La nueva alegación, relativa a la omisión del trámite del expediente contradictorio previsto en el art. 74 del Convenio Colectivo aplicable, que no figura en demanda, se denuncia, por vez primera, en el acto del juicio cuando las partes ya tenían fijadas sus pretensiones, existiendo protesta formal de la demandada, condujo a la estimación de la demanda. Por ello, se declara la variación sustancial de la demanda y en consecuencia que no procede resolver sobre aquella cuestión por tratarse de una ampliación extemporánea de la demanda que produce indefensión a la parte contraria. La demandante interesa la improcedencia del despido en su escrito de demanda, con base a la tesis exculpatoria de los hechos imputados en la carta de despido que negaba sin éxito, hasta el momento que en el acto de juicio cuando las partes ya habían configurado sus posiciones, amplía su pretensión para sostener tal improcedencia por razones formales.

Nada semejante acontece en el caso de autos, en el que no se plantea ni se analiza en suplicación una posible incongruencia de la resolución recurrida por las razones ahora esgrimidas, mientras que en la de contraste la razón de decidir y el debate giran sobre dicha cuestión.

Por otra parte, y a diferencia de la de contraste, ahora es el trabajador el que denuncia que la empresa ha introducido cuestiones nuevas al solicitar la modificación de hechos y que contradice la línea de defensa. Pues bien, difícilmente puede afirmarse que la Sala de suplicación decida de forma incongruente, pues la realidad procesal evidencia que se accedió a la modificación de los HP tercero y cuarto de la sentencia de instancia, recayendo el apartado tercero sobre el acuerdo de subrogación entre la recurrente y Masa Norte S.A.; y el apartado cuarto sobre la sentencia de 30 de Junio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya dictada en procedimiento seguido entre los aquí litigantes sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La empresa justificó la modificación en que los complementos objeto de reclamación ya están abonados, si bien los mismos se encuentran englobados en la nómina como complementoad personam.El trabajador en impugnación se opuso, pero no por las razones ahora esgrimidas sino por considerar que lo que se pretende es introducir en el relato una serie de argumentaciones que implican pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Además de que la modificación es intranscendente puesto que lo cuestionado es la aplicación que de dicho acuerdo ha realizado la recurrente en su totalidad y no solo de un extracto.

3.- A) En el segundo motivodel escrito de formalización, coincidente con el motivo tercero del escrito de preparación, denuncia la incongruencia interna de la sentencia al entender que existen pronunciamientos contradictorios entre la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia.

B) Tampoco en este motivo es posible apreciar la contradicción, principalmente porque el ahora recurrente, pretende a través de un motivo procesal, mostrar su disconformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida y que han conducido a la estimación parcial del recurso de la empresa. En efecto, el TSJ da respuesta a las peticiones efectuadas en el recurso, siendo el fallo de la sentencia consecuencia lógica de las argumentaciones efectuadas, tomando como referencia la modificación del relato fáctico efectuada, y analizando el contenido del Acuerdo de subrogación del año 2016, el alcance del art 80LRJS y la integración de los pluses controvertidos en el complemento ' ad personam'.

Nada semejante acontece en la sentencia de contraste, del Tribunal Supremo, Sala IV, de 23 de enero de 2019, (Rec 3193/16), que declara la incongruencia interna de la sentencia dictada en suplicación. Resulta que la sentencia de instancia había estimado la demanda -al entender que no era de aplicación la cláusula novena del contrato de trabajo- y, por lo tanto no se podía descontar de la indemnización por extinción del contrato la cantidad de tres meses de salario, correspondiente a la omisión del periodo de preaviso. Sin embargo, la de suplicación, razona en sus fundamentos de derecho que no procede aplicar la cláusula novena del contrato de trabajo - preavisar a la empresa con tres meses de antelación en el caso de extinción por voluntad del trabajador que no se base en un incumplimiento empresarial- pues la extinción del contrato fue a voluntad del trabajador, no basada en un incumplimiento previo del empresario, sino en la opción ejercitada por el trabajador de rescindir su contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Reitera que su conducta, sus actos propios susceptibles de originar efectos jurídicos, no pueden tener cabida en el supuesto contemplado en la citada cláusula novena. Tras ese razonamiento y sin ningún otro que pudiera justificar el signo del fallo, la sentencia estima el recurso de suplicación formulado por la empresa, revoca la de instancia y desestima la demanda.

4.- A) El tercer motivo,denuncia error en la valoración de la prueba, argumentando que la sentencia recurrida procede a acordar la modificación de los hechos probados y alterar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, sin que dichas modificaciones consten en documentos idóneos a tal fin.

B) No concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015 (Rec 60/2015), que en relación con lo que ahora interesa, reitera los requisitos para la revisión de hechos probados, en suplicación y casación, lo que lleva a desestimar la modificación propuesta al no cumplirse con dichas exigencias. El rechazo se justifica en que la modificación es intranscendente y por basarse en extremos o medios probatorios inhábiles en cuanto que las manifestaciones de una persona integrante del comité nada tienen que ver con el documento literosuficiente que el art. 207LRJS configura como único fundamento posible de la revisión de hechos y porque además, no deriva de los documentos en cuestión lo que se pretende acreditar.

En el caso de autos, se admiten las dos revisiones propuestas, se entiende que por cumplirse los requisitos exigidos en cuanto que las pruebas documentales que se alegan demuestran la veracidad de las propuestas.

5.- A) El cuarto motivoes el relativo a determinar si es o no compensable o absorbible el plus de peligrosidad cuando los recurrentes perciben retribuciones superiores a las establecidas en el convenio aplicable.

La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2005 (Rec 2486/04), estima en parte el recurso de los trabajadores y declara el derecho de los actores al cobro del 'plus de penosidad' por exposición al ruido por el periodo de septiembre de 2001 a agosto de 2003, ambos inclusive, condenando a la empresa demandada a que abone por el citado periodo las cantidades que se indica a los demandantes. Denuncian los recurrentes infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que no cabe la compensación al faltar el requisito de homogeneidad entre las retribuciones que son objeto del mecanismo de la absorción y compensación. porque los incrementos compensados a que se refieren las partidas salariales por unidad de tiempo y, por otra parte, el concepto que actúa como absorbente -el plus de peligrosidad-, tienen un elemento diferenciador que excluye la homogeneidad cual es la peligrosidad del puesto de trabajo al que están sometidos los trabajadores, mientras que los conceptos salariales denominados 'incentivos', 'plus de responsabilidad' y 'artículo 86.I', obedecen a una mayor cantidad o calidad de trabajo según consta en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, lo que excluye en consecuencia la compensación. Tales complementos no obedecen a mayor cantidad o calidad de trabajo y son de periodicidad mensual. No hay compensación, porque los conceptos son heterogéneos.

B) Con independencia de que la sentencia de contraste ha sido matizada por posterior jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 29/1/2019, Rec 486/17 y las que ella cita, lo cierto es que no concurre la contradicción al ser diferentes los supuestos fácticos.

En efecto, en el caso de autos, consta que el Acuerdo de Subrogación, del año 2016, establece que se englobaría lo que el trabajador venía percibiendo en concepto de salario, carencia de incentivos, plus convenio, plus tóxico, penoso y peligroso, pagas extraordinarias y plus de transportes. Se acredita que la empresa pagaba el complemento 'ad personam', que englobaba los conceptos previstos por el pacto de subrogación y se pagó a lo largo del período citado en cuantía superior a la reconocida por el Juzgado. Añade, respecto a la alegación de la empresa de la compensación que debería producirse respecto a algunos de los conceptos salariales controvertidos en cuanto que el conjunto de la retribución anual superó a la debida, solo se produciría en el supuesto de que se hubiera acreditado la homogeneidad de los conceptos o la compensación genérica admitida por el convenio colectivo aplicable.

La de contraste, sostiene que no cabe la absorción y compensación de las retribuciones por unidad de tiempo (incentivos, plus de responsabilidad y artículo 86.I) y plus de penosidad, en cuanto que tales complementos no obedecen a mayor cantidad o calidad de trabajo y son de periodicidad mensual, tratándose de conceptos heterogéneos.

6.- A) Finalmente, en el quinto motivo,coincidente con el 1er motivo del escrito de preparación, denuncia incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no haber resuelto sobre el motivo primero y segundo del recurso de suplicación del trabajador, relativo a la interpretación errónea del art 26ET.

Invoca de contraste la sentencia de esta Sala IV de 7 de abril de 2015 (Rec 1187/2014), dictada en un proceso de despido por terminación de los trabajos objeto del contrato y en la que se debate la incongruencia omisiva de la Sala del Tribunal Superior de Justicia por falta de pronunciamiento sobre la antigüedad pretendida por el actor, con repercusión en la indemnización correspondiente. La Sala IV reitera la doctrina unificada sobre las infracciones procesales, destacando que las identidades del art. 219.1LRJS deben referirse a la controversia procesal planteada, sin que se exija la necesaria identidad en las situaciones sustantivas y bastando con la suficiente homogeneidad en la infracción procesal. En concreto la Sala decreta la nulidad de la sentencia recurrida para retrotraer las actuaciones al momento de dictarse sentencia a fin de resolver sobre el motivo omitido referente a la antigüedad pretendida por el demandante.

B) No puede apreciarse la contradicción alegada porque las infracciones procesales denunciadas no son homogéneas, máxime cuando en el caso de autos no es objeto de denuncia la posible incongruencia.

En todo caso, la sentencia recurrida da respuesta implícita a todos los motivos de recurso planteados por la parte demandante, incluidos el primero y el segundo. Respecto a este último, y aunque no se nombra como tal por la sentencia, en el fundamento de derecho 4º se indica..' A igual conclusión se llega sobre la aplicación del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores; el art. 8 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica; y el acuerdo de subrogación de 26 de noviembre de 2015. La denuncia se centra en el devengo de los pluses de toxicidad, penosidad y peligrosidad, y su integración en el complemento 'ad personam'; cuestión ésta que ya ha sido resuelta al dar respuesta al recurso de la empresa, por lo que nada más procede añadir'. Por ello no ocasiona indefensión a la parte recurrente. Sin embargo, en la sentencia de contraste la sentencia de suplicación no se pronuncia sobre la antigüedad del trabajador, de ahí que la Sala declare la nulidad al haber sido una cuestión planteada en proceso declarativo y no haberse resuelto en el mismo nada sobre dicho aspecto.

7.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO.-En el tercer motivo,en el que denuncia error en la valoración de la prueba, debe inadmitirse de plano por falta de contenido casacional puesto que la recurrente está cuestionando la valoración de la prueba. Se pretende, de forma indirecta, una revisión de los hechos declarados y una distinta valoración de los hechos probados, que no puede tener por objeto la revisión de los hechos declarados probados de forma directa o indirecta.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial]'. Por todas 8/7/2020, R. 1145/20.

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)]'.

CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olalla Gutiérrez Ruiz, en nombre y representación de D. Marcial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 14 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 2271/19, interpuesto por Mantenimiento y Montajes Industriales SA y por D. Marcial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 2 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 58/18 seguido a instancia de D. Marcial contra Masa Norte SA y Mantenimiento y Montajes Industriales Masa SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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