Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4200/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012019201723
Núm. Ecli: ES:TS:2019:7418A
Núm. Roj: ATS 7418:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/06/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4200/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4200/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 11 de junio de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó auto en fecha 26 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 220/2017 seguido a instancia de D. Pablo Jesús , D.ª Paula , D. Ambrosio y D.ª Rosana contra la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalidad Valenciana, sobre derechos, que desestimaba el recurso de reposición contra el auto de fecha 23 de febrero de 2018 que acordaba la incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda presentada, confirmándose el mismo.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 5 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.
TERCERO.-Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Vicente Vercher Rosat en nombre y representación de D. Pablo Jesús , D.ª Paula , D. Ambrosio y D.ª Rosana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de julio de 2018, R. Supl. 1673/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores frente al auto de 26 de marzo de 2018 , confirmatorio del auto de 23 de febrero de 2018.
El auto recurrido desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 23 de febrero de 2018 que acordó la incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda presentada por los trabajadores contra la Generalitat Valenciana.
En dicho auto se inadmitía la demanda de los trabajadores en materia de derechos, interesando que se declarara la existencia de relación laboral indefinida no fija, constatando la propia resolución que en las propias manifestaciones de los actores se afirmaba que eran funcionarios interinos de la Administración y que siempre habían mantenido ese tipo de relación, sin que se hubieran producido períodos en los que en el mismo puesto de trabajo hubieran desempeñado sus funciones al amparo de una relación laboral.
Los trabajadores recurrentes en suplicación denunciaban la infracción del art. 2.ñ de la LRJS , sosteniendo la competencia del orden social por no existir justificación suficiente para denegar dicha competencia a las prestaciones de servicios como funcionarios interinos, con base en el carácter administrativo del instrumento legal utilizado para su formalización contractual, a pesar de acreditarse, según la parte, su carácter manifiestamente fraudulento.
La sala de suplicación desestima el recurso de los trabajadores, argumentando que lo que está en la raíz del litigio es la impugnación de los nombramientos de los demandantes como funcionarios interinos, en la medida que se constata que toda la prestación de servicios de la parte actora lo ha sido en virtud de sucesivos nombramientos como funcionarios interinos de la demandada, interesando que todo ese período se califique como laboral. La sala concluye que en el caso de autos se cuestiona la validez de una relación funcionarial, y en tal caso el orden social carece de competencia para su conocimiento, que por su naturaleza corresponde conocer al orden contencioso administrativo.
TERCERO.-Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en lo que constituye precisamente el objeto de su pretensión, que es la declaración de relación laboral indefinida no fija, por considerar la existencia de fraude en la contratación administrativa realizada a base de sucesivos contratos temporales como funcionarios interinos docentes.
Alegan como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 2016, R. 2884/2016 en cuyo caso consta probado que el actor había suscrito inicialmente con el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas, con una duración inicial de seis meses que se prorrogó por otros seis meses, hasta el 10 de febrero de 2014. En esa fecha el actor fue nombrado funcionario interino (aunque no procedía de la bolsa de trabajo) y se prorrogó en mayo de 2014 hasta agosto de 2014. El 11 de agosto de 2014 el actor volvió a ser contratado como personal eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas hasta el 31 de octubre de 2014, y el 3 de noviembre de 2014 se lo contrató por interinidad para cubrir una baja por maternidad, hasta que fue cesado el 15 de octubre de 2015. El trabajador accionó por despido improcedente. La sentencia de contraste estimó la demanda tras calificar la relación de laboral indefinida por el fraude de ley que significó un nombramiento de funcionario interino para la misma causa que había motivado la contratación temporal.
La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho y los fundamentos de las pretensiones son distintos. Los actores de la sentencia recurrida postulan en su demanda que declare la existencia de relación laboral indefinida no fija con fundamento en sucesivos nombramientos de la Comunidad Valenciana como funcionarios interinos docentes por considerar que existe fraude en dicha contratación sucesiva de carácter administrativo. La sentencia de contraste, sin embargo, examina una sucesión de contratos temporales entre los cuales se incluye un nombramiento como funcionario interino para seguir prestando servicios en el mismo puesto que el actor venía desempeñando bajo la cobertura de un contrato eventual por acumulación de tareas. Consta también en el caso de la referencial, que las funciones del actor eran similares a las del resto de programadores y propias de las necesidades estructurales del Consorcio. La sala menciona una STS Sala Cuarta según la cual la irregularidad del primer contrato laboral convierte la relación laboral en indefinida. Por tanto, tampoco los debates se plantean en términos similares como consecuencia de las diferentes secuencias contractuales examinadas por cada sentencia, lo que ya era indicado en la propia sentencia recurrida que ya comparaba el supuesto enjuiciado con el de la sentencia que ahora se cita de contraste; y porque en definitiva el problema de la falta de jurisdicción del orden social no se discute en la sentencia de contraste, que centra el debate en decidir si existe o no fraude de ley en la contratación eventual y el nombramiento de funcionario interino.
CUARTO.-Junto a la falta de contradicción, concurre la falta de contenido casacional al coincidir la sentencia recurrida con la jurisprudencia de esta Sala derivada de la sentencia de 9 de mayo de 2018, R. 1537/16 y las que en ella se citan. A tenor de la misma, la prestación de servicios fundamentada en nombramientos como profesoras o funcionarias interinas, pone en evidencia que no se trata de una relación laboral, dado lo que dispone el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores y que están sometidas a las disposiciones del Derecho administrativo; de manera que 'dado lo que disponen los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y el art. 9, números 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal, de la que son exponente las sentencias de 12 de Junio , 16 de Julio , 19 de Septiembre , 24 de Octubre y 22 de Noviembre de 1996 , entre otras, que resolvieron supuestos coincidentes con el que es objeto de la presente litis, procede declarar, que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social carecen de competencia para conocer y resolver los problemas que se suscitan en la misma'.
La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].
QUINTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, haciendo referencia especialmente a los fundamentos de cada una de las resoluciones, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].
SEXTO.-Por providencia de 4 de abril de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS , posible falta de contenido casacional y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.
La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Vercher Rosat, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , D.ª Paula , D. Ambrosio y D.ª Rosana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 5 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1673/2018 , interpuesto por D. Pablo Jesús , D.ª Paula , D. Ambrosio y D.ª Rosana , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 26 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 220/2017 seguido a instancia de D. Pablo Jesús , D.ª Paula , D. Ambrosio y D.ª Rosana contra la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalidad Valenciana, sobre derechos.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

