Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4204/2019 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Núm. Cendoj: 28079140012020202091

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7990A

Núm. Roj: ATS 7990:2020

Resumen:
ST3 ELKARTEA. Vulneración del derecho de huelga mediante la contratación de empresas externas. Posibilidad de vulnerar el derecho de libertad sindical por quien no es empresario del trabajador.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4204/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4204/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 246/2018 seguido a instancia de D. Arturo, D.ª Maribel y D. Basilio en representación del Comité de Huelga de la empresa ST3 Elkartea contra Ede Taldea, Fundación Civil Ede, Asociación Suspergintza, Suspertu SL, Asociación Privada de Fieles Ostargi, ST3 Elkartea, Ekaitz Taldea, Acher Servicios Generales de Empresa SL, Olatic Sdad. Coop., Xabier Iñarra SL, el Obispado de Bilbao, D. Cesareo, administrador concursal de ST3 Elkartea y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Fundación Civil Ede, Asociación Suspergintza, Suspertu SL, Asociación Privada de Fieles Ostargi, ST3 Elkartea y el Obispado de Bilbao, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 10 de septiembre de 2019, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Iñigo Molina Martínez en nombre y representación de D. Arturo, D.ª Maribel y D. Basilio en representación del Comité de Huelga de la empresa ST3 Elkartea, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de septiembre de 2019, R. Supl. 1336/2019, que estimó los recursos de suplicación interpuestos por la Fundación Ede, la Asociación Suspergintza y Suspertu SL, el Obispado de Bilbao, ST3 Elkartea y la Asociación Privada Fieles Ostargi y revocó la sentencia de instancia, desestimando en su lugar la demanda. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda interpuesta por el Comité de Huelga constituido en la empresa ST3 Elkartea, y declaró vulnerado el derecho de huelga por parte de los demandados ST3 Elkartea, EDE Taldea, Fundación Civil EDE, Asociación Suspergintza, Suspertu SL, Asociación Privada de Fieles Ostargi y Obispado de Bilbao, condenando a dichos codemandados a estar y pasar por esta declaración y a cesar inmediatamente en su conducta, así como a abonar de forma solidaria la cantidad de 12.000 € en concepto de indemnización por vulneración de dicho derecho fundamental.

Los demandantes son miembros del Comité de Huelga que se constituyó en la empresa ST3 Elkartea, con ocasión de la convocatoria de huelga indefinida a partir del día 21 de febrero de 2018, comunicada a la autoridad laboral y a la empresa el 16 de febrero. ST3 Elkartea había sido declarada en concurso de acreedores, por auto de 14 de diciembre de 2017 y el 5 de febrero de 2018 se acordó abrir la fase de liquidación, tramitándose conjuntamente con la fase común del concurso. El 23 de febrero de 2018 el administrador concursal presentó solicitud de expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo, en la que reflejaba que habiéndose apreciado la existencia de grupo laboral, por el Juzgado de lo Social, en sentencia de 21 de febrero de 2017 de la concursada Ede Taldea, Fundación Civil Ede, Asociación Suspergintza y Suspertu S.L., se solicitaba la participación en el periodo de consultas incluidas en el grupo laboral.

Con posterioridad a la convocatoria de huelga ST3 Elkartea remitió el 21 de febrero de 2018 correos electrónicos en los que comunicaba el inicio de la huelga ese mismo día, secundada por la mayoría de la plantilla, lo que imposibilitaba prestar ningún servicio, de forma definitiva, por lo que ya no podían garantizar ningún servicio y que les remitirían toda la información de sistemas informáticos.

La sentencia de instancia fue recurrida por la Fundación Ede, adhiriéndose la Asociación Suspergintza, Suspertu SL y el Obispado de Bilbao; planteando tanto el Obispado de Bilbao, como ST3 Elkartea y la Asociación Privada de Fieles Ostargi cuestiones coincidentes en sus respectivos recursos.

La sala de suplicación parte del reconocimiento hecho en una sentencia previa del propio tribunal confirmando la existencia de grupo empresarial entre las codemandadas a efectos laborales, lo que constituye ahora efecto positivo de cosa juzgada.

La sala considera determinante en el caso de autos que los acontecimientos que constituye el supuesto de hecho enjuiciado se produjeron cuando la empresa empleadora se encontraba incursa en un procedimiento concursal, habiéndose admitido la intervención de las otras entidades y empresas a los solos efectos de valorar la concurrencia de las causas económicas. La sentencia parte del hecho de que ST3 Elkartea prestaba servicios informáticos a las otras empresas del grupo, considerando los demandantes que constituía una vulneración del derecho de huelga que las empresas receptoras del servicio contrataran con terceras empresas para eludir los legítimos efectos de la huelga. Sin embargo la sentencia de suplicación no alcanza tal conclusión, tras constatar que la huelga se había iniciado el 21 de Febrero de 2018 cuando la empresa se encontraba en concurso desde el 14 de Diciembre de 2017, teniendo en cuenta además que el 5 de Febrero de 2018 se había dictado Auto acordando abrir la fase de liquidación, lo que implicaba la inviabilidad completa de la empresa y el cese definitivo de su actividad. Así, el 7 de febrero la coordinadora de la empresa había dado cuenta a sus clientes de la necesidad de buscar alternativas para la continuidad de los servicios de informática porque se enfrentaba a una situación definitiva. La sala concluye que el ejercicio del derecho de huelga ya no podía generar sus efectos propios al no existir actividad por razón de la liquidación, por lo que tampoco pudo existir vulneración del derecho, por prescindir de los servicios de informática de la concursada, que nunca iba a reanudar la actividad, porque se trataba de una actividad empresarial inexistente, o en vías de extinción. Con respecto a las codemandadas Obispado de Bilbao y Asociación Privada de Fieles Ostargi la sentencia de suplicación considera que no formaban parte del grupo empresarial, por lo que se trataba de puros clientes de ST3 Elkartea y nada les vinculaba o afectaba la huelga de los trabajadores de ST3 Elkartea, por lo que no existía impedimento legal o contractual alguno para concertar los servicios de informática con otra empresa.

TERCERO.-Recurren los tres trabajadores demandantes en representación del comité de huelga de la empresa ST3 Elkartea, articulando dos motivos de recurso que se centran en la vulneración del derecho de huelga por la sustitución de los trabajadores huelguistas mediante la contratación de empresas externas y la posibilidad de vulneración de los derechos de libertad sindical por quien no es empresario del trabajador. La sentencia citada de contraste para ambos motivos es la dictada por esta Sala Cuarta, de 11 de febrero de 2015, R. Casación 95/2014, que estimó en parte el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, declarando que se había vulnerado el derecho de huelga y de libertad sindical, condenando solidariamente a las empresas codemandadas a abonar al sindicato 100.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Consta en dicha sentencia que la empresa Pressprint SLU realiza la actividad y producción de las publicaciones de prensa diaria del Grupo Prisa y otras publicaciones del mismo grupo, teniendo como único socio al Diario El País SL, que posee el 100% del capital social y actúa como administrador único, correspondiendo ambas entidades al Grupo Prisa. Consta igualmente que Pressprint tiene suscritos contratos mercantiles con otras empresas del Grupo Prisa, y que como consecuencia del proceso de despido colectivo llevado a cabo por la empresa tuvo lugar una huelga los días 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2012, paralizándose la actividad de impresión, aunque los diarios se siguieron imprimiendo y distribuyendo en los diferentes puntos de venta con normalidad. Consta por último que la actual estructura de las empresas del Grupo El País tuvo su origen en un proceso iniciado el 20 de febrero de 2009, mediante comunicación por la cual se iniciaba la segregación y transmisión de las distintas unidades productivas del Diario El País SL, por el cual se transfirió a Agrupación de Servicios de Internet y Prensa AIE, determinados activos y pasivos de Diario El País SL, y a Ediciones El País SL otros, transfiriéndose a Pressprint SLU los activos y pasivos afectos a la actividad de producción, proceso de segregación que fue declarado conforme a derecho por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011.

Ante la cuestión de si vulnera el derecho de huelga y la libertad sindical la conducta de las empresas consistente en contratar con otras la impresión de los periódicos que realiza siempre la empresa Pressprint SL durante los días en los que la totalidad de los trabajadores de la plantilla estaban en huelga, la Sala IV considera que dicha vulneración existe, y ello por cuanto se vulnera el derecho de huelga cuando se utiliza el esquirolaje externo, o medios mecánicos o tecnológicos para sustituir la actividad que corresponde realizar a los trabajadores huelguistas. Añade la Sala que si bien los trabajadores huelguistas pertenecen a Pressprint, y se procede a la contratación de la publicación de los periódicos con otras empresas, sin que las entidades mercantiles mantengan relación laboral directa con los trabajadores huelguistas, no es menos cierto que la actuación de dichas empresas ha incidido seriamente en los efectos de la huelga, ya que los periódicos salieron con normalidad, vaciando de contenido el derecho de huelga. Por último, señala la Sala que es importante igualmente que la relación existente en las empresas codemandadas y Pressprint SL no es una mera relación mercantil, sino que es más intensa puesto que las empresas pertenecen al Grupo Prisa, de forma que el nacimiento de Pressprint SL obedece a un fenómeno de descentralización o externalización productiva, según la cual Pressprint SL realiza la impresión de los periódicos, lo que en realidad es la ejecución del parte del ciclo productivo de las empresas editoras ahora externalizado, lo que comporta que entre las empresas editoras y la empresa dedicada a la impresión, haya de formalizarse un contrato mercantil, lo que supone que exista una especial vinculación entre los trabajadores huelguistas que prestan sus servicios en la empresa contratista (Pressprint SL) y las empresas principales (Ediciones El País SL, Diario AS SL, Estructura Grupo de Estudios Económicos SA), ya que están vinculados directamente a la actividad productiva de dichas empresas, a lo que hay que añadir que todas las empresas pertenecen al mismo grupo empresarial (Grupo Prisa).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida lo que consta es que la empleadora ST3 Elkartea, había sido declarada en concurso de acreedores y se había abierto la fase de liquidación tramitándose conjuntamente con la fase común del concurso y el 23 de febrero de 2018 el administrador concursal presentó solicitud de expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo: convocándose la huelga a partir del 21 de febrero de 2018. Por el contrario, en la sentencia de contraste los trabajadores en huelga pertenecían a una empresa surgida tras un proceso de segregación de unidades productivas de Diario El País SL, y se encargaba de la actividad de producción, impresión, publicación y difusión por cuenta propia o ajena de diarios, semanarios y toda clase de publicaciones periódicas, perteneciendo dicha empresa al Grupo Prisa, y procediéndose a imprimir y distribuir los periódicos de cuya impresión y distribución se encargaba Pressprint, por otras empresas contratadas por las empresas que formaban parte igualmente de dicho grupo mercantil.

Así, en atención a dichos diferentes hechos probados, es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, ya que en la sentencia recurrida la sala constata que la huelga se había iniciado el 21 de Febrero de 2018 cuando la empresa se encontraba en concurso desde el 14 de Diciembre de 2017, teniendo en cuenta además que el 5 de Febrero de 2018 se había dictado Auto acordando abrir la fase de liquidación, lo que implicaba la inviabilidad completa de la empresa y el cese definitivo de su actividad, por lo que el ejercicio del derecho de huelga ya no podía generar sus efectos al no existir actividad por razón de la liquidación. Además, respecto a las codemandadas Obispado de Bilbao y Asociación Privada de Fieles Ostargi consideró que no formaban parte del grupo empresarial, por lo que se trataba de puros clientes a quienes nada les vinculaba o afectaba la huelga de los trabajadores de ST3 Elkartea, por lo que no existía impedimento legal o contractual alguno para concertar los servicios de informática con otra empresa. En la sentencia de contraste, sin embargo, se declarada vulnerado el derecho de huelga y de libertad sindical, teniendo en cuenta que existía una especial vinculación entre los trabajadores huelguistas y las empresas que contrataron los servicios de otras para desarrollar la actividad desempeñada por los trabajadores huelguistas, ya que la empresa a la que pertenecían los huelguistas, y dichas empresas, pertenecían al mismo grupo empresarial, de ahí que considere que la actividad desarrollada por los trabajadores huelguistas que se desarrolla por dichas empresas contratadas, en realidad es la ejecución de parte del ciclo productivo de las empresas editoras, ahora externalizado, lo que comporta que entre las editoras y la dedicada a la impresión, exista una especial vinculación e igualmente entre los trabajadores huelguistas que prestan sus servicios en la empresa contratista (Pressprint SL) y las empresas principales, consiguiendo durante el periodo de huelga que las publicaciones se imprimieran y distribuyeran como si no existiera la huelga, con lo que se vulneraba el derecho fundamental.

CUARTO.-Por providencia de 6 de julio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 21 de julio de 2020, considera que carece de virtualidad a los efectos apreciar la identidad sustancial, la situación concursal de las demandadas, no existiendo un cese automático de la actividad de la empleadora formal, por lo que se mantenían las obligaciones de trabajar y de retribuir el trabajo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iñigo Molina Martínez, en nombre y representación de D. Arturo, D.ª Maribel y D. Basilio en representación del Comité de Huelga de la empresa ST3 Elkartea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de septiembre de 2019, en los recursos de suplicación número 1336/2019, interpuestos por Fundación Civil Ede, Asociación Suspergintza, Suspertu SL, Asociación Privada de Fieles Ostargi, ST3 Elkartea y el Obispado de Bilbao, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 3 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 246/2018 seguido a instancia de D. Arturo, D.ª Maribel y D. Basilio en representación del Comité de Huelga de la empresa ST3 Elkartea contra Ede Taldea, Fundación Civil Ede, Asociación Suspergintza, Suspertu SL, Asociación Privada de Fieles Ostargi, ST3 Elkartea, Ekaitz Taldea, Acher Servicios Generales de Empresa SL, Olatic Sdad. Coop., Xabier Iñarra SL, el Obispado de Bilbao, D. Cesareo, administrador concursal de ST3 Elkartea y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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