Auto Social Tribunal Supr...yo de 2004

Última revisión
06/05/2004

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4214/2003 de 06 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BOTANA LOPEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012004201911

Resumen:
DETERMINAR SI CONTRA LA PRETENSIÓN RECTORA DE AUTOS CABE O NO RECURSO DE SUPLICACIÓN.- NULIDAD RADICAL DE CAMBIO DE CENTRO DE TRABAJO.- FALTA DE CONTRADICCIÓN.-

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 770/02 seguido a instancia de Ángel Jesús contra ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS "ONCE" y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de condiciones laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2003, que inadmitía el recurso interpuesto y, en consecuencia declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 30 de julio de 2003 se formalizó por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna en nombre y representación de ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Es objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 6 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta sentencia conoce del recurso de suplicación formalizado por la ONCE contra el fallo de instancia, que estimó la demanda rectora de autos y declaró nulo el cambio de centro de trabajo operado mediante escrito de 12 de julio de 2002, condenando a la empleadora a reponer al demandante en su primitivo puesto de trabajo como Asesor Jurídico en la Dirección General. La sentencia recurrida acogiendo los argumentos vertidos en la impugnación del recurso de suplicación, inadmite el mismo con base en que frente los litigios regulados en el art. 138 de la LPL no cabe interponer recurso alguno. En la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones el actor pretendía la nulidad radical del traslado forzoso de que había sido objeto, pues había venido prestando servicios para la ONCE con la categoría laboral de "Asesor Jurídico" hasta el 14 de julio de 2002 en la Dirección General y a partir de esa fecha se le traslada a prestar servicios como Asesor Jurídico a la imprenta de la ONCE. El actor argumento ampliamente en su demanda sobre los reales motivos que habían informado la decisión empresarial en liza, entendiendo que tras la misma se escondía un propósito de castigo por su actividad política y sindical, de ahí que considere que dicha orden conculca diversos derechos constitucionalmente protegidos, a saber, el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE en relación con los arts, 16.1 -libertad ideológica-, 23 -derecho a participar en los asuntos públicos- 28 -libertad sindical-.

La sentencia de instancia a través de un extenso y detallado relato de hechos probados, recogió todas las circunstancias profesionales de la parte demandante, así como su participación activa en Izquierda Unida y su condición sindical pues entre otros extremos, ha sido miembro del Comité de Empresa de la Dirección General, por el Sindicato CC.OO, desde el 27 de febrero de 1997 hasta el 28 de febrero de 2001, Delegado Sindical en el citado Sindicato con efectos del 18 de marzo de 2002, en sustitución de la persona que hasta ese momento ocupaba el cargo. El Juez a quo tras una elaborada y profusa tarea argumental, concluye afirmando que si bien a priori parece que el cambio de puesto de trabajo, obedece a una justificación objetiva y razonable, tal presupuesto quiebra, sin embargo, cuando se constata que el trabajo de asesoría jurídica en la Imprenta es mínimo y sometido a revisión por quien siempre lo ha realizado, apreciando en la conducta de la empleadora indicios de discriminación ideológica.

Contra la anterior decisión se alza en casación para unificación de doctrina la mercantil demandada articulando su recurso a través de un único motivo en el que mantiene la procedencia del recurso de suplicación y designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2002. Antes de continuar, debe señalarse que la sentencia de instancia fue objeto de aclaración, suscitándose la cuestión que constituye hoy el núcleo de la contradicción. En efecto, por Auto de 26 de diciembre de 2002, se rechazó la aclaración postulada pues -a criterio del Juzgador- la modalidad procesal escogida fue la contemplada en los arts. 175 a 182 de la LPL.

La sentencia de referencia ha recaído en un procedimiento que tiene como sustento el supuesto de hecho siguiente: la actora prestaba servicios para una determinada Entidad Bancaria como administrativo nivel IX, en la oficina de Villalba (Madrid), mediante carta de 24 de marzo de 2000, se le notifica el traslado a la oficina sita en San Lorenzo del Escorial, dichas poblaciones distan menos de 25 kilómetros. La pretensión que formula la trabajadora es que se deje sin efecto el cambio de centro de trabajo acordado por la entidad bancaria, petición que fue estimada en la instancia e inadmitido el recurso en el grado jurisdiccional de la suplicación. La sentencia de esta Sala deja sin efecto el fallo de suplicación y acuerda la devolución de actuaciones a la Sala de segundo grado para que se pronuncia en cuanto al fondo sustantivo, al afirmar que esta ante un supuesto ajeno a la movilidad geográfica ex art. 40 ET.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad legal que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y si bien es cierto y no se desconoce el esfuerzo realizado por la parte recurrente para reducir a términos de identidad los supuestos comparados, la Sala no puede compartir que estemos ante supuestos sustancialmente iguales a los que se les ha dado un tratamiento jurídico diverso. En efecto, y con independencia de la exacta calificación jurídica que se de a la decisión patronal contemplada en cada uno de los supuestos examinados, lo que es evidente es que desde la óptica procesal distintas han sido las pretensiones articuladas en uno y otro caso, así, mientras que en la sentencia recurrida la pretensión quedó constreñida a declarar la nulidad radical de la decisión empresarial que entrañaba un cambio de centro de trabajo al entender el demandante que dicha decisión conculcaba diversos derechos constitucionalmente protegidos; en el supuesto abordado por la sentencia de referencia, se aborda el cambio de puesto de trabajo desde la legalidad ordinaria, es decir, sin denuncia en consecuencia de vulneración de derecho fundamental alguno. En otras palabras, la decisión empresarial combatida, se aborda en cada una de los sentencias comparadas desde distinta óptica procesal, de ahí que no sea dable apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna, sin que por lo tanto sea dable a la Sala entre a dirimir sobre la valoración que de la acción ejercitada lleva a cabo la sentencia hoy recurrida.

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias comparadas abordan los supuestos de hecho desde ópticas procesales distintas.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de mayo de 2003, en el recurso de suplicación número 1864/03, interpuesto por ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 31 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 770/02 seguido a instancia de Ángel Jesús contra ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS "ONCE" y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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