Última revisión
17/07/2002
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4217/2001 de 17 de Julio de 2002
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2002
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIOS SALMERON, BARTOLOME
Núm. Cendoj: 28079140012002200123
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó Sentencia en fecha 24 de octubre de 2000, en el procedimiento nº 1007/2000 seguido a instancia de Marina contra CEFISO, S.A. Y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de septiembre de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 20 de febrero de 2002 se formalizó por el letrado D. Guillermo Vázquez Alvarez en nombre y representación de Marina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra Resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir , que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta , sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación , se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).
Esta igualdad en los supuestos de hecho en materia de despidos disciplinarios es difícil que pueda producirse, así en esta línea se han pronunciado las Sentencias de esta Sala de 21 de octubre de 1991, 2 de abril y 18 de mayo de 1992, y autos de 29 de noviembre de 1991 y 4 de febrero de 1992; 3 de marzo de 1994; 25 de septiembre de 1995; 25 de enero y 14 de junio de 1996; 13 de enero de 1997 (recurso 3206/96) y más recientemente en Sentencia de 15 de enero de 1997 (recurso 952/96) y 29 de enero de 1997 (recurso 3461/95).
Pese a la similitud de los supuestos contemplados, dado que en ambos casos nos encontramos con trabajadoras que impugnan el despido disciplinario acordado por la empresa, por haber sustraído artículos de escaso valor, no concurre el presupuesto de la contradicción entre las resoluciones comparadas , toda vez que distinta es la antigüedad de los trabajadores; los objetos apropiados y los actos posteriores en uno y otro caso. En la Sentencia recurrida de la Sala de Málaga de fecha 14 de septiembre 2001 (rollo 878/01) consta acreditado , que la trabajadora con la categoría de camarera de pisos, y antigüedad de 1 de mayo de 1997, se le imputan la "apropiación de un bañador y un despertador", que había dejado un cliente en la habitación del hotel, no obstante las instrucciones de dar cuenta de dicho incidente a la gobernante, objetos que no fueron devueltos a pesar de ser requerida a tal efecto , y en la Sentencia de contraste de la misma Sala de Málaga de 21 de marzo de 1994 (rollo 625/93) la actora, también camarera de pisos y con gran antigüedad en la empresa, apropió de "un pantalón y una botella de ginebra", no obstante tras ser requerida para ello, reintegró los objetos sustraídos.
Esta Sala ha reiterado -y así lo recuerda la reciente Sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso 3616/97) con cita de distintas resoluciones- que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina , como ocurre en la calificación de los despidos disciplinarios.
En relación con los despidos disciplinarios, esta Sala ha declarado que la existencia o inexistencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, su incardinación o no en los diferentes apartados del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y la entidad y transcendencia del incumplimiento, son todas ellas cuestiones que dependen fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren. Al respecto , resulta especialmente significativa la Sentencia de 16 de julio de 1991 dictada en unificación de doctrina (recurso 110/91) en un supuesto de despido disciplinario y según la cual, "...la conducta del trabajador que, en definitiva , es lo que se juzga en un proceso por despido disciplinario, difiere en cada uno de ellos; lo cual, por otra parte, resulta obvio, sin necesidad de entrar en un análisis comparativo de dichas conductas en uno y otro caso; porque de suyo, el comportamiento del ser humano ante circunstancias concretas y, por tanto, diferentes en el tiempo y en el espacio de otras que , por mucho que sea su similitud nunca podrán ser iguales, tampoco podrá ser equiparado y homologado en forma alguna con el de otra persona, en estas circunstancias."
De conformidad con lo anteriormente expuesto, hay que concluir que la calificación de los supuestos de hecho en materia de despidos disciplinarios no es materia propia de la unificación de doctrina porque parten necesariamente de una valoración individualizada de circunstancias que no permite establecer criterios generales de interpretación.
SEGUNDO.- El recurrente , en su escrito de alegaciones manifiesta que, de no admitirse a trámite el presente recurso, se vulneraría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Dicha vulneración del art. 24 C.E. no puede apreciarse en este caso, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige, como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre Sentencias a que se refiere el art. 217 de la L.P.L., que como se ha señalado aquí no concurre.
TERCERO.- Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso , sin costas por no concurrir los condicionamientos que para su atribución señala el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo expuesto , en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Guillermo Vázquez Alvarez, en nombre y representación de Marina contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de septiembre de 2001, en el recurso de suplicación número 878/2001, interpuesto por Marina, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 24 de octubre de 2000, en el procedimiento nº 1007/2000 seguido a instancia de Marina contra CEFISO, S.A. Y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos , mandamos y firmamos.
