Última revisión
19/10/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4224/2005 de 19 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
Núm. Cendoj: 28079140012006202450
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17176A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2004, en el procedimiento nº 424/04 seguido a instancia de D. Alfredo contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de junio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 10 de octubre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Ruizdelgado Balsach en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
El trabajador demandante venía prestando servicios para la demandada Securitas Seguridad España, SA, desde el 1-8-1984, como Vigilante de Seguridad, y habiendo iniciado situación de incapacidad temporal el 30-8-2003 con diagnóstico de cardiopatía, fue dado de alta en 29-4-2004, fecha en que se incorporó de nuevo al trabajo. La empresa le comunicó el 6-5-2004 que el Servicio de Vigilancia de la Salud deseaba valorar su estado, concediéndole un permiso retribuido hasta que se realizara el examen de sus salud y se conociera el resultado, siendo notificada dicha comunicación al Presidente del Comité de empresa del que el actor formaba parte. Mediante carta de 19-5-2004, la Mutua Universal indicó que el actor no reunía las condiciones de aptitud necesarias para el puesto de trabajo de Vigilante de Seguridad, "como consecuencia de la diabetes mellitus insulinodependiente que padece", siendo extinguido en esa misma fecha el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, de acuerdo con el art. 52.a) ET , haciéndole entrega simultánea de la indemnización prevista en el art. 53 ET y de la debida a la falta de preaviso de 30 días. Impugnado el despido, la sentencia de instancia declaró su improcedencia, siendo confirmada dicha decisión en suplicación por del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 2005 , al considerar que el diagnóstico de la entidad aseguradora es insuficiente para fundamentar la ineptitud invocada, pues incluso los personas incapacitadas para obtener licencia ordinaria de armas, pueden obtener, en su caso, licencia o autorización extraordinaria, de acuerdo con el art. 9 RD 2487/1998 . Pero es que además, no consta que la empresa consiguiera la oportuna resolución administrativa que inhabilite al demandante para la prestación de servicios como Vigilante de Seguridad, pues si dicha habilitación es un requisito necesario para que el trabajador pueda desempeñar dicho puesto, también lo es su cancelación para que la empresa extinga el contrato.
La empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina aduciendo la infracción del art. 52.a) ET , al considerar que la cancelación de la habilitación administrativa no es necesaria para extinguir el contrato en caso de incapacidad sobrevenida para el trabajo, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2003 (R. 40/2003 ), que examina el despido de otro trabajador de la misma empresa que prestaba también sus servicios como Vigilante de Seguridad con arma desde el 7-2-1977, y que tras sufrir dos procesos por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en los periodos de 31-8-1999 a 19-12- 1999 y 28-1-2000 a 24-7-2001, le fue denegada por resolución del INSS de 3-12-2001 la incapacidad permanente solicitada. En su reclamación contra dicha resolución, el actor alegaba que tenía un déficit de movilidad en el hombro derecho de un 24,8%, y que había perdido un 41% en la rotación externa del brazo derecho, lo que le impedía reducir a un delincuente con ese brazo, y le causaba dificultades para desenfundar el arma, con imposibilidad absoluta de efectuar un disparo al aire --al no poder levantar el brazo por encima de la tetilla- y de poner las esposas a nadie, sin que tampoco pudiera defenderse en lucha cuerpo a cuerpo. La Mutua Universal le realizó un reconocimiento médico a petición de la empresa el 24-1-2002, para valorar su aptitud, siendo declarado no apto para el trabajo de Vigilante de Seguridad, por lo que el 18-4-2002 la empresa despidió al actor por ineptitud sobrevenida, poniendo simultáneamente a su disposición la indemnización del art. 53 ET y la concesión de un mes de licencia retribuida. La sentencia de instancia declaró procedente el despido, decisión que confirmó la sentencia de suplicación, centrándose el debate en la suficiencia de la comunicación escrita en cuanto a las causas concretas de la ineptitud determinante de la decisión empresarial, señalando la Sala que la referida comunicación no podía contener una descripción del diagnóstico médico, por cuanto tal expresión vulneraría el derecho a la intimidad del trabajador, impuesto en esta materia por el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 18 de la Constitución , sin que su falta de concreción pueda causar indefensión al actor ya que él mismo era consciente de sus limitaciones.
Lo anteriormente expuesto determina que no sea apreciable la contradicción alegada, pues las sentencias comparadas debaten temas diferentes. Así, la sentencia de contraste se centra en determinar la suficiencia de la notificación escrita del despido en relación con las causas concretas de la ineptitud determinante de la decisión empresarial, mientras que en la sentencia recurrida lo que se cuestiona es la existencia de la causa alegada para el despido, y, en concreto, la necesidad de que exista una previa inhabilitación administrativa del trabajador como Vigilante. Por otra parte, son diversas las enfermedades padecidas por los trabajadores, constando además en la sentencia de contraste el reconocimiento por el propio actor de sus limitaciones para realizar adecuadamente las funciones de Vigilante de Seguridad, cosa que tampoco sucede en la sentencia recurrida.
Por lo que, vistas las alegaciones de la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Ruizdelgado Balsach, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de junio de 2005 , en el recurso de suplicación número 8929/04, interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 24 de julio de 2004 , en el procedimiento nº 424/04 seguido a instancia de D. Alfredo contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y dando, en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
