Última revisión
02/12/2021
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4230/2020 de 26 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Núm. Cendoj: 28079140012021203028
Núm. Ecli: ES:TS:2021:14583A
Núm. Roj: ATS 14583:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 26/10/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4230/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: JHV/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4230/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 26 de octubre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Fundamentos
El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
SEGUNDO.-
El actor es gerente de una empresa familiar respecto de la cual ostenta el 35% del capital social. La situación intrafamiliar es conflictiva. El actor se opuso en mayo de 2012 al incremento de retribuciones al presidente del consejo de administración tras su jubilación, que era su padre. El actor rechazó ser miembro del Consejo de Administración. En julio de 2012 el actor fue nombrado gerente de la empresa y en mayo de 2014 se acordó otorgarle poderes de la empresa. En agosto de 2015 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y en noviembre de 2015 una auditoría externa detectó que el actor había realizado cargos con la tarjeta de la empresa cuando estaba suspendido.
Con efectos de 14 de diciembre de 2015 se notificó al actor carta de despido en la que se manifestaba que se habían detectado pagos por cuenta de la empresa a través de tarjetas o Teletac de los que disponía el trabajador por razón de su cargo y que desde la fecha de suspensión de empleo y sueldo había utilizado de forma continuada la tarjeta de la empresa para adquirir gasoil y gasolina para sus vehículos particulares y consumo en tiendas de las áreas de servicio a pesar de haber devuelto el vehículo de empresa que disfrutaba por razón de su trabajo. La empresa considera que dichas actividades constituyen una transgresión de la buena fe contractual tipificada como falta muy grave en el art. 51 del Convenio Colectivo de aplicación. La relación familiar se ha deteriorado con los años, existiendo un conflicto familiar grave, existiendo otros procedimientos judiciales entre miembros de la familia.
La sala de suplicación desestima las proposiciones de revisión fáctica que realiza el actor en su recurso de suplicación, y en cuanto al segundo motivo de recurso que formula señala la sala que no cumplimenta los requisitos exigidos en cuanto a la fundamentación de la denuncia de infracción legal. En cuanto al desacuerdo que manifiesta el trabajador en su recurso de suplicación con la valoración de la prueba hecha por el magistrado de instancia, la sala manifiesta que dicho motivo está inexactamente ubicado y que no puede ser valorado por la sala. En cuanto a la prescripción de las faltas, que alega el trabajador, la sala de suplicación considera que no se contiene referencia a precepto alguno y lo que en realidad se realiza por el recurrente es una nueva valoración de la actividad probatoria. En cuanto a la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad), la sala constata que se trata de una sociedad anónima, empresa familiar, en la que existe un notable enfrentamiento en el seno de los familiares que forman parte de ella y que al menos desde el año 2014 se han venido produciendo una serie de procedimientos judiciales entre el actor y la empresa o miembros de la familia y que no puede sino partirse de una situación conflictiva familiar en el seno de la empresa con reiteradas acciones judiciales por parte del demandante y que no permiten vincular tal situación como elemento determinante de la actuación empresarial, ya que esta se produjo a lo largo de 2014 y 2015.
El trabajador en su recurso de suplicación señalaba como fecha inicial de su pretensión condenatoria desde que en 2012 se opuso al incremento de retribuciones a su fallecido padre, situación de mobbing que no es avalada por el juzgador al que compete formar convicción de entre los informes presentados, dando preeminencia el juzgador de instancia al último de los informes presentados en el que no se contenía referencia alguna al acoso denunciado. La sala considera que no existe hecho alguno en el relato fáctico de la resolución de instancia que permita sustentar la existencia del denunciado mobbing, no puede dejar de señalarse que si la actuación de acoso nace como consecuencia de que el recurrente se opuso al incremento retributivo de su padre, tal como consta en el acta del consejo de administración de 3 de julio de 2012, dos días después se le nombró Gerente de la Empresa y ocho meses después se le otorgaron poderes, lo que no concuerda con la situación de acoso, pudiendo calificarse sólo como situación conflictiva intrafamiliar. En cuanto a la calificación como nulo del despido de la esposa del trabajador la sala considera que nada afecta al presente supuesto, ya que no se sabe si la sentencia es firme, ni tampoco los hechos contenidos en la misma.
En cuanto a la pretensión de improcedencia del despido la sala señala que el recurrente no determina apartado alguno que permita examinar dicha cuestión, ni tampoco denuncia en qué ha podido ser vulnerado el precepto relativo al despido improcedente, pero aún en el caso de que se examinara, la imputación relativa a la utilización de las tarjetas para usos particulares, se acredita que no estaba autorizada por la empresa y que sabiéndolo, el recurrente las utilizó, lo que implicaría su desestimación.
TERCERO.-
Se ha de recordar que a tenor del art. 219.2 de la LRJS podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013). En tal sentido, esta Sala Cuarta ha recordado también que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite 'siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior'. Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236, 1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ('hechos, fundamentos y pretensiones') pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).
Sentencia de contraste: En el caso resuelto por la referencial, la actora prestaba servicios para el Ministerio de Educación y Cultura como redactora de una revista y el 5 de abril de 1988 presentó reclamación previa solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación, siendo despedida 15 días después.
El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo porque resulta evidente que lo que está en el origen de la motivación del despido es el ejercicio por el demandante de su legítimo derecho al ejercicio de reclamaciones y acciones judiciales, tal como se indica expresamente en la carta de despido, resultando por tanto lesionado el derecho el art. 24.1 CE.
CUARTO.-
La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida se produce a partir de la controversia en suplicación.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 2241. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Por providencia de 10 de septiembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS., y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.
La parte recurrente, en su escrito de 22 de septiembre de 2021 manifiesta que concurre la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, poniendo de manifiesto igualmente en su escrito la vulneración de determinados preceptos respecto de cada uno de los motivos de recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

