Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4230/2020 de 26 de Octubre de 2021

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Núm. Cendoj: 28079140012021203028

Núm. Ecli: ES:TS:2021:14583A

Núm. Roj: ATS 14583:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4230/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4230/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social de refuerzo de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 113/2016 seguido a instancia de D. Rubén contra Aleados del Cobre SA, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) que no ha comparecido y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Rubén y Aleados del Cobre SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Rubén en lo relativo al despido y, en consecuencia confirmaba, la sentencia impugnada y en cuanto al recurso de Aleados del Cobre SA revocaba la sentencia en lo relativo a la cuantía que debe satisfacer al trabajador.

TERCERO.-Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2020 se formalizó por la Letrada Dª Fina Méndez Higuero en nombre y representación de D. Rubén, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: Se formulan cuatro motivos de recurso frente a la sentencia de suplicación que confirmó la procedencia del despido disciplinario del trabajador, producido en el seno de una empresa familiar respecto de la cual ostenta el 35% del capital social y de la que era gerente. La empresa imputa al trabajador el uso de tarjeta y medios de pago de la empresa para fines particulares estando suspendido por la empresa y a pesar de haber devuelto el vehículo de la empresa que disfrutaba por razón de su trabajo. El recurso unificador de doctrina se centra en la vulneración de la garantía de indemnidad; la discriminación por vulneración del art. 14 de la Constitución; la incongruencia padecida por la sentencia de suplicación por omisión de pronunciamiento respecto de la improcedencia del despido y la valoración de la gravedad de la falta, que quebrante la buena fe contractual.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de junio de 2020, R. Supl. 5872/2019, que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había declarado procedente el despido del trabajador, absolviendo a la empresa de los pedimentos formulados frente a ella.

El actor es gerente de una empresa familiar respecto de la cual ostenta el 35% del capital social. La situación intrafamiliar es conflictiva. El actor se opuso en mayo de 2012 al incremento de retribuciones al presidente del consejo de administración tras su jubilación, que era su padre. El actor rechazó ser miembro del Consejo de Administración. En julio de 2012 el actor fue nombrado gerente de la empresa y en mayo de 2014 se acordó otorgarle poderes de la empresa. En agosto de 2015 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y en noviembre de 2015 una auditoría externa detectó que el actor había realizado cargos con la tarjeta de la empresa cuando estaba suspendido.

Con efectos de 14 de diciembre de 2015 se notificó al actor carta de despido en la que se manifestaba que se habían detectado pagos por cuenta de la empresa a través de tarjetas o Teletac de los que disponía el trabajador por razón de su cargo y que desde la fecha de suspensión de empleo y sueldo había utilizado de forma continuada la tarjeta de la empresa para adquirir gasoil y gasolina para sus vehículos particulares y consumo en tiendas de las áreas de servicio a pesar de haber devuelto el vehículo de empresa que disfrutaba por razón de su trabajo. La empresa considera que dichas actividades constituyen una transgresión de la buena fe contractual tipificada como falta muy grave en el art. 51 del Convenio Colectivo de aplicación. La relación familiar se ha deteriorado con los años, existiendo un conflicto familiar grave, existiendo otros procedimientos judiciales entre miembros de la familia.

La sala de suplicación desestima las proposiciones de revisión fáctica que realiza el actor en su recurso de suplicación, y en cuanto al segundo motivo de recurso que formula señala la sala que no cumplimenta los requisitos exigidos en cuanto a la fundamentación de la denuncia de infracción legal. En cuanto al desacuerdo que manifiesta el trabajador en su recurso de suplicación con la valoración de la prueba hecha por el magistrado de instancia, la sala manifiesta que dicho motivo está inexactamente ubicado y que no puede ser valorado por la sala. En cuanto a la prescripción de las faltas, que alega el trabajador, la sala de suplicación considera que no se contiene referencia a precepto alguno y lo que en realidad se realiza por el recurrente es una nueva valoración de la actividad probatoria. En cuanto a la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad), la sala constata que se trata de una sociedad anónima, empresa familiar, en la que existe un notable enfrentamiento en el seno de los familiares que forman parte de ella y que al menos desde el año 2014 se han venido produciendo una serie de procedimientos judiciales entre el actor y la empresa o miembros de la familia y que no puede sino partirse de una situación conflictiva familiar en el seno de la empresa con reiteradas acciones judiciales por parte del demandante y que no permiten vincular tal situación como elemento determinante de la actuación empresarial, ya que esta se produjo a lo largo de 2014 y 2015.

El trabajador en su recurso de suplicación señalaba como fecha inicial de su pretensión condenatoria desde que en 2012 se opuso al incremento de retribuciones a su fallecido padre, situación de mobbing que no es avalada por el juzgador al que compete formar convicción de entre los informes presentados, dando preeminencia el juzgador de instancia al último de los informes presentados en el que no se contenía referencia alguna al acoso denunciado. La sala considera que no existe hecho alguno en el relato fáctico de la resolución de instancia que permita sustentar la existencia del denunciado mobbing, no puede dejar de señalarse que si la actuación de acoso nace como consecuencia de que el recurrente se opuso al incremento retributivo de su padre, tal como consta en el acta del consejo de administración de 3 de julio de 2012, dos días después se le nombró Gerente de la Empresa y ocho meses después se le otorgaron poderes, lo que no concuerda con la situación de acoso, pudiendo calificarse sólo como situación conflictiva intrafamiliar. En cuanto a la calificación como nulo del despido de la esposa del trabajador la sala considera que nada afecta al presente supuesto, ya que no se sabe si la sentencia es firme, ni tampoco los hechos contenidos en la misma.

En cuanto a la pretensión de improcedencia del despido la sala señala que el recurrente no determina apartado alguno que permita examinar dicha cuestión, ni tampoco denuncia en qué ha podido ser vulnerado el precepto relativo al despido improcedente, pero aún en el caso de que se examinara, la imputación relativa a la utilización de las tarjetas para usos particulares, se acredita que no estaba autorizada por la empresa y que sabiéndolo, el recurrente las utilizó, lo que implicaría su desestimación.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando cuatro motivos de recurso. El primer motivo de recurso se centra en la vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Constitucional, el 18 de enero de 1993 en el Recurso de Amparo 1315/1989.

Se ha de recordar que a tenor del art. 219.2 de la LRJS podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013). En tal sentido, esta Sala Cuarta ha recordado también que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite 'siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior'. Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236, 1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ('hechos, fundamentos y pretensiones') pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

Sentencia de contraste: En el caso resuelto por la referencial, la actora prestaba servicios para el Ministerio de Educación y Cultura como redactora de una revista y el 5 de abril de 1988 presentó reclamación previa solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación, siendo despedida 15 días después.

El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo porque resulta evidente que lo que está en el origen de la motivación del despido es el ejercicio por el demandante de su legítimo derecho al ejercicio de reclamaciones y acciones judiciales, tal como se indica expresamente en la carta de despido, resultando por tanto lesionado el derecho el art. 24.1 CE.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque en el caso de la recurrida el despido disciplinario se produce en un contexto en el que el trabajador ha sido suspendido de sus funciones, en una empresa familiar de la que es gerente, en el contexto de unas relaciones conflictivas en la que se han producido múltiples demandas y denuncias, a pesar de las cuales el trabajador ejerce su cargo, hasta que es suspendido, basándose la carta de despido en el uso de una tarjeta de crédito de la empresa para gastos que corresponderían al coche de la empresa del que el trabajador ya no dispone, mientras que en la de contraste el trabajador fue despedido por reclamar frente a la revista para la que trabajaba el carácter indefinido de la relación laboral.

CUARTO.-

Segundo motivo de recurso: Se centra en la denuncia de discriminación por vulneración del art. 14 de la Constitución. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Constitucional, de 16 de abril de 2007, R. Amparo 7084/2002.

Sentencia de contraste: La recurrente invocaba el derecho a la igualdad ante la Ley y a no ser discriminada por razones étnicas y de origen social al habérsele denegado la prestación de viudedad por no concurrir el presupuesto de la relación matrimonial con el causante, lo que consideraba que la había discriminado étnica y socialmente al equiparar su situación jurídica con la de una pareja de hecho que conviviera more uxorio y no con una relación matrimonial, a pesar de que estaba casada por el rito gitano, con el convencimiento absoluto de la validez del consentimiento que prestó en su día. El alto tribunal deniega el amparo solicitado, tras verificar que no había existido un trato discriminatorio ni por motivos sociales ni por razones étnicas o raciales.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque no sólo no existe semejanza ni analogía posible entre los supuestos de hecho, ni tampoco es posible establecer contradicción con una sentencia como la referencial que finalmente deniega el amparo solicitado.

QUINTO.-

Tercer motivo de recurso: El recurrente denuncia la incongruencia en la que ha podido incurrir la sentencia de suplicación por omisión de pronunciamiento respecto de la improcedencia del despido. La sentencia invocada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 4 de mayo de 2015, RCUD 1384/2014.

Sentencia de contraste: En ese caso se trataba de un trabajador que prestaba servicios como expendedor-vendedor para la empresa CEDIPSA, y que fue despedido por utilización fraudulenta de la tarjeta profesional de la empresa. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, y aunque dicha sentencia se pronunciaba tanto sobre la imputación que se refiere al fraude en el tratamiento del combustible, como en torno al fraude o uso indebido de los 'puntos regalo' de las tarjetas de fidelización y al valor del 'acuerdo' de finiquito, sin embargo la sentencia del Tribunal Superior, pese a los motivos de suplicación formulados por la empresa, en realidad solo analiza y decide el problema del 'consentimiento' del trabajador en el repetido 'acuerdo' de finiquito, pero no contiene la más mínima referencia decisoria en torno a las dos causas disciplinarias contenidas en la carta de despido y sobre las que giran las denuncias jurídicas del recurso de suplicación, esencialmente aquella que achacaba al actor el uso fraudulento de las tarjetas de fidelización, para cuya detección no parece que la empresa se hubiera servido de las grabaciones realizadas por las cámaras de videovigilancia, declarando por ello la nulidad parcial de la sentencia impugnada.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque en cuanto a la incongruencia que constituye el núcleo de contradicción, en el caso de la sentencia de contraste no existía pronunciamiento, ni expreso ni tácitamente, sobre los motivos de suplicación (5º, 6º y 7º) alegados por la empresa que combatían las imputaciones disciplinarias, fundamentalmente las referidas al hipotético uso fraudulento de los puntos regalo de las tarjetas de fidelización, mientras que eso no sucede en la sentencia recurrida que da respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, puesto que manifiesta que el recurrente no determina apartado alguno que permita examinar dicha cuestión ni tampoco denuncia en qué ha podido ser vulnerado el precepto relativo al despido improcedente, habiéndose acreditado en todo caso que el uso particular de las tarjetas no estaba autorizado por la empresa y que el recurrente las utilizó conociendo dicha circunstancia, por lo que finalmente desestima el recurso.

SEXTO.-

Cuarto motivo de recurso: El cuarto motivo de recurso se centra en la valoración de la gravedad de la falta imputada al trabajador que quebrante la buena fe contractual. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 2 de diciembre de 2013, R. Supl. 251/2013.

Falta de contenido casacional: el motivo de recurso adolece de falta de contenido casacional, porque la valoración de la gravedad de la falta no aparece abordado en la sentencia recurrida, por lo que constituye una cuestión nueva a los efectos del recurso unificador de doctrina. Así, la sentencia de suplicación se limitó a manifestar que en cuanto a la improcedencia del despido que la parte recurrente no había determinado apartado alguno que permitiera examinar dicha cuestión ni denunciaba en qué había podido ser vulnerado el precepto relativo al despido improcedente, concluyendo la sala que se había acreditado la utilización de las tarjetas por el actor sabiendo que su uso no estaba autorizado.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida se produce a partir de la controversia en suplicación.

SÉPTIMO.-

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción:Los motivos 2º, 3º y 4º del recurso de casación para la unificación de doctrina, adolecen de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque la parte recurrente, en su escrito de interposición no establece debidamente la comparación entre la sentencia recurrida y las respectivas sentencias invocadas de contraste, limitándose a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste en el que se contiene la doctrina aplicada en cada caso, añadiendo luego la parte sus argumentaciones correspondientes, pero sin que se realice previamente una debida comparación entre las sentencias a efectos de evidenciar la contradicción, siendo manifiestamente insuficiente la referencia sucinta que la recurrente hace respeto de los motivos segundo, tercero y cuarto en el apartado que dedica a la existencia de contradicción. Así, respecto del segundo motivo se limita a decir que en la sentencia de contraste se trata de un supuesto en el que la decisión de despedir se considera discriminatoria. En el caso del tercer motivo, por toda comparación se dice que en la referencial se trata de un despido en el que se dejan de resolver cuestiones relativas y solicitadas en la demanda por despido; y finalmente para el cuarto motivo se dice por toda comparación que la sentencia de contraste establece que no supone una transgresión de la buena fe contractual el hecho de utilizar una tarjeta cuando no se considera como falta constitutiva de despido la utilización de una tarjeta de crédito, estableciendo un criterio de proporcionalidad muy distinto al de la sentencia recurrida.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

OCTAVO.-

Falta de fundamentación de la infracción legal respecto de los cuatro motivos de recurso: La parte recurrente cita como preceptos infringidos los arts.54.2.d) y 55 del ET y 9.3 y 25 de la Constitución, pero no expone las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 2241. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

NOVENO.-

Por providencia de 10 de septiembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS., y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 22 de septiembre de 2021 manifiesta que concurre la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, poniendo de manifiesto igualmente en su escrito la vulneración de determinados preceptos respecto de cada uno de los motivos de recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Fina Méndez Higuero, en nombre y representación de D. Rubén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 5872/2019, interpuesto por D. Rubén y Aleados del Cobre SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de refuerzo de los de Tarragona de fecha 28 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 113/2016 seguido a instancia de D. Rubén contra Aleados del Cobre SA, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) que no ha comparecido y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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