Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4232/2017 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 28079140012019200350
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2041A
Núm. Roj: ATS 2041:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/01/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4232/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4232/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Miguel Angel Luelmo Millan
En Madrid, a 29 de enero de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1172/15 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra Panrico SA, sobre despido disciplinario, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 24 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Enric Barenys Ramis en nombre y representación de Bakery Donuts Iberia SAU (antes Panrico SAU), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2017 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con efectos del 19-10-2015, y con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El demandante ha venido prestando sus servicios para Panificio Rivera Costafreda, SA en los términos que refiere la narración histórica, con la categoría profesional de oficial de 1ª vendedor, y antigüedad reconocida en nómina desde el 16-2-1991. El accionante fue despedido por motivos disciplinarios el 19-10-2015 en relación con el hecho de haber cogido sin autorización un producto envasado y que se encontraba en el maletero del vehículo.
Frente a la sentencia de instancia que calificó como improcedente el despido disciplinario del actor, recurrió en suplicación la empresa alegando que el actor era conocedor de la prohibición de sacar productos sin previa autorización, que reconoció carecer de esta última y, sin embargo, sustrajo un producto fresco envasado con destino a Puentegenil que contenía un total de 6 productos, y que llegó a su destino con solamente 5 de los 6 previstos, ocultándolo en el maletero de su vehículo. La Sala desestima el recurso razonando que si bien los hechos son susceptibles de recriminación por cuanto el trabajador ha incurrido en un claro ilícito laboral la sanción de despido es desproporcionada, no cabiendo deducir que se incurra en violación del principio de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley por cuanto concurren peculiares circunstancias como la abultada antigüedad o el escaso valor de lo sustraído que hacen que la sanción resulte inadecuada y desproporcionada por excesiva.
Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo un inicial motivo de contradicción en relación con la procedencia o improcedencia de la aplicación de la doctrina gradualista en relación con la infracción muy grave consistente en sustraer productos de la empresa, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 11 de marzo de 2010 (rec. 5909/2009 ), que desestima el recurso de suplicación de la trabajadora, confirmando la sentencia del Juzgado que declara la procedencia de su despido disciplinario. La actora pretendía llevarse del supermercado en que trabajaba unos productos que no figuraban entre los adquiridos por ella en el ticket de compra. Los hechos descritos denotan un claro fraude y transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, toda vez que implican por un lado, una grave violación de las normas de funcionamiento interno de la empresa, así como una apropiación indebida de productos sin abonar su precio, quedando por ello plenamente justificado el despido decidido por la patronal.
Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas tipificadas en el art. 54 ET , siendo la imputación principal la transgresión de la buena fe contractual, ahora bien, aquí se agotan las identidades. Así, y más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que median diferencias notables que obstan el juicio de igualdad, y muy especialmente, que en la decisión recurrida se ha tenido en cuenta la concreción y graduación de las faltas establecida en el convenio colectivo de la empresa 'Panrico, Sociedad Anónima Universal' [ art. 42.3 c], y especialmente el art. 108 de la LRJS donde se contempla que el Juez puede autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta. Y en el caso, pese a que los hechos son susceptibles de recriminación, la sanción se considera desproporcionada por excesiva a la vista de las circunstancias concurrentes, habida cuenta de la dilatada antigüedad del trabajador sin que conste tacha alguna. La situación de la sentencia de contraste, donde el convenio es otro, y lo que es más decisivo, se aplica la LPL en la que las facultades judiciales eran otras, la antigüedad era de nueve meses en la empresa, y a ello cabe añadir que la actora disponía de una tarjeta de débito con la que obtenía un descuento en la compra.
SEGUNDO.- Y en lo que al segundo motivo de contradicción importa a propósito de la desigual aplicación de la ley, la mercantil recurrente ha procedido a seleccionar como sentencia a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2016 (rec. 887/2015 ), en la que se confirma el fallo combatido que desestimó la demanda por despido disciplinario rectora de autos. La demandante venía prestando servicios por cuenta de la empresa Ahorramas SA ostentando la antigüedad de 27-3-2001 y categoría profesional de limpiadora. La demandante se apropió de unas chanclas el 5-7-2014, hecho observado por el encargado de tienda, y fue a comentárselo al jefe de tienda quien se dirigió a la demandante y pidió que se lo entregara, comprobando que en su interior estaban las chanclas de promoción con el envoltorio, ante lo cual la demandante negó los hechos y manifestó que habría sido otra trabajadora. La Sala descarta la aplicación al caso de la teoría gradualista y señala que el incumplimiento encaja entre los tipificados como falta muy grave sancionable con el despido.
Lo primero que se observa es que este motivo supone una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, a pesar de que el recurrente ha pretendido revestirlo como un motivo autónomo e independiente del precedente, pero, lo cierto es que se trata de nuevo de valorar la conducta sancionada y su gravedad a los efectos de confirmar o no la sanción disciplinaria. En todo caso, tampoco ahora la contradicción puede declararse existente, básicamente, porque al margen de reiterar los extremos puestos de manifiesto en el ordinal anterior, en la sentencia de contraste se trata de una trabajadora que se apropia de un bien en los propios locales de la empresa, y tras ser requerida por su superior jerárquico lo niega, e imputa dicho proceder a otra trabajadora, y esta concreta situación no es la que decide la recurrida, a pesar de que se contemple la distracción de un bien.
Asimismo, esta la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].
TERCERO.- Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enric Barenys Ramis, en nombre y representación de Bakery Donuts Iberia SAU (antes Panrico SAU) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 470/17 , interpuesto por Panrico SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 23 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1172/15 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra Panrico SA, sobre despido disciplinario.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
