Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 424/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012019203357
Núm. Ecli: ES:TS:2019:13373A
Núm. Roj: ATS 13373:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/12/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 424/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MTC/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 424/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 784/2017 seguido a instancia de D. Bernardo contra Microbus y Taxis Casado S.L.U., sobre resolución de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de octubre de 2018, aclarada por auto de 19 de noviembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 3 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. José Luis Fernández Coronado en nombre y representación de Microbus y Taxis Casado S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en la interposición, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 18 de octubre de 2018, R. 1163/18, que estimó en parte su recurso frente a la sentencia de instancia, que declaró extinguida la relación laboral con el trabajador a partir de la fecha de la sentencia, y determinó que la fecha de extinción fue la del despido real y redujo la indemnización fijada en instancia. El trabajador, con antigüedad de mayo de 2020, y categoría de conductor, causó baja médica el 16 de junio de 2015 hasta el 3 de mayo de 2017, fecha en la que por resolución de la Dirección Provincial del INSS se declaró que el demandante no se encontraba en situación de incapacidad permanente. Consta que el 25 de junio de 2015 un acuerdo de conciliación de las partes sobre vacaciones de año 2015. Una vez conocida por el actor la citada resolución se personó el centro de trabajo el 15 de mayo de 2017 comunicando su situación y que quería disfrutar de las vacaciones pendientes de los años anteriores y del presente año. Se le respondió que la empresa no tenía conocimiento de su situación de alta y que se marchara hasta que se aclarara la situación. El mismo día el actor puso en conocimiento de la Guardia Civil dichas circunstancias. Una vez la empresa tiene conocimiento de la resolución de 17 de mayo de 2017 por la que se deniega al actor la situación de incapacidad permanente, el 15 de junio de 2017 la empresa remite burofax al actor requiriéndole que en el plazo de 24 horas justifique las faltas de asistencia entre los días 18 de mayo y 15 de junio de 2017. El 19 de junio de 2017 el demandante se vuelve a personar en la empresa sin que el administrador de la misma quisiera hablara con él, por lo que entrega un escrito en la secretaría en el que se indicaba que se ponía a disposición de la empresa para su reincorporación, tras la resolución de alta, y solicitaba que se concediera el disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017 desde el día de su reincorporación, debiendo comunicar la empresa en 24 horas el inicio y el final del disfrute de las mismas. El trabajador también respondió al anterior burofax de la empresa con otro fechado el 19 de junio de 2017 en el que manifestaba que había tratado de reincorporarse el 15 de mayo anterior y que a pesar de lo que se le dijo, la empresa no se había puesto en contacto con él y que tampoco había recibido órdenes de servicio, ni se le habían entregado las llaves del vehículo, teléfono corporativo, GPS. Comunicaba igualmente que tampoco se le había indicado la fecha del comienzo de las vacaciones por lo que había presentado papeleta de conciliación solicitando la extinción del contrato de trabajo, añadiendo que tenía conocimientos de que se le había dado de alta con efectos 3 de mayo de 2017, pero como no se le abonaba salario ni se le daba ocupación efectiva había presentado papeleta de conciliación por despido tácito. La papeleta de conciliación en relación con la extinción consta presentada el 29 de mayo de 2017 y la de despido el 6 de junio del mismo año. Por último, hacía referencia a su personación en la empresa y a la entrega del escrito en Secretaría. El mimo día inicia baja médica y el 12 de septiembre de 2017 inicia nueva baja médica por 'reacción aguda estrés'. El actor presentó igualmente denuncia ante la inspección de trabajo por falta de ocupación efectiva y pago de salarios. Consta que la empresa procedió a dar de alta al trabajador el 23 de mayo con efectos del 3 de mayo de 2017.
La sala repasa el iter cronológico de los acontecimientos y señala que, por una parte, el actor se presenta en la empresa 10 días después de conocer la resolución de alta. Por otra, que la empresa, tras la personación del actor el 15 de mayo, aunque procede a su alta, no le comunica la fecha de reincorporación, ni le da ocupación efectiva ni le abona los salarios. Destaca igualmente la personación del actor en la empresa el 19 de junio como consecuencia del burofax remitido por ésta el 15 de junio anterior. Considera que, aunque se debe matizar la afirmación del grave incumplimiento empresarial, procede la resolución del contrato, pero desde la fecha en la que la empresa patentiza su voluntad extintiva el 19 de junio de 2017. Y al respecto considera que si bien la negativa de la empresa a la reincorporación del trabajador es un despido informal, la sentencia de instancia lo desestima y el actor ha consentido.
SEGUNDO.-El recurso presenta un total de cinco motivos, en los que se invocan las respectivas sentencias de contraste. El primero de ellos se enuncia con cierta confusión en el párrafo V del apartado 'Requisitos Legales' en el que se indica 'Que, de las sentencias señaladas como contradictorias en el escrito de preparación del recurso, en primer lugar y comoprimer motivode este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, se selecciona como contradictoria, y a efectos del presente Recurso la Sentencia nº 134/2017 de uno de marzo de dos mil diecisiete, Rcud. 2128/2015. Dictada por el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 219 de la LRJS'. (El subrayado y resaltado del texto es de la propia parte recurrente). Pues bien, al margen de que los datos ofrecidos corresponden a una sentencia de la Sala Cuarta y no del Tribunal indicado, como nada más se señala en el recurso respecto de la razón para dicho primer motivo ni se procede a un cumplimiento de los requisitos exigidos en el precepto legal mencionado, procede inadmitirlo por falta de determinación del núcleo de contradicción y por falta de relación precisa y circunstanciada.
De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12 de julio de 2012 (R. 2833/2010), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012) y 2 de julio de 2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito 'el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición', sí se 'deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias'. El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17 de enero de 2013, 4 de junio de 2013 y 11 de septiembre de 2013 ( R. 88/2012, 17/2013 y 80/2012) y en la jurisprudencia de la sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012).
Por otra parte, y de conformidad con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).
Ha de añadirse que, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012)].
TERCERO.-El recurso presentado enuncia seguidamente en el apartado 'Requisito de contradicción' cuatro motivos más. El primero, relativo al carácter directamente ejecutivo de la resolución de alta y el deber de reincorporación inmediata al puesto de trabajo, invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 7 de septiembre de 2017, R. 699/17. En dicha sentencia, en lo que a efectos casacionales interesa, la sala entiende que es causa de despido la falta de incorporación al puesto de trabajo tras procederse al alta del trabajador. En el caso el alta de la trabajadora tiene efectos el 18 de febrero de 2016, impugnada la misma, el plazo para que el INSS responda finalizaba el 29 de febrero y por tanto a partir de dicha fecha la trabajadora debía reincorporarse al trabajo. La empresa se intenta poner en contacto con la trabajadora desde el 1 de marzo de 2016 y se le envía burofax por el que se le requiere que justifique las ausencias desde el 1 al 6 de marzo y las de los días 7 y 8 de marzo. Como consecuencia de las faltas injustificadas de 9 días de trabajo por burofax recogido por la trabajadora el 14 de marzo de 2016 se procede a su despido disciplinario. se procede a su despido.
La sala, tras una profusa argumentación, entiende que una vez emitido el parte de alta el trabajador está obligado a reincorporarse al trabajo o las razones que le asisten para no proceder a ello y confirma la procedencia del despido.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
Los hechos de las sentencias comparadas no guardan la suficiente similitud para entender que los fallos de las mismas son contradictorios. En la sentencia de contraste la trabajadora no se reincorpora a su puesto de trabajo, mientras que en la recurrida es el trabajador quien se presenta en la empresa, días después de la fecha de la resolución, y al que se le indica que cuando la empresa tenga conocimiento del alta ya se pondrá en contacto con él, cosa que no hace; lo que se traduce en la diversidad de los fallos.
CUARTO.-El enunciado como segundo motivo, sobre 'el mantenimiento de la relación laboral hasta la fecha del juicio', en el que parece defender que la relación laboral ya estaba extinguida antes de la solicitud por parte del trabajador de la resolución contractual, invoca de contraste la sentencia de la Sala Cuarta de 26 de octubre de 2010, R. 471/10. Dicha sentencia examina un supuesto distinto pues el trabajador accionante prestó servicios para la demandada hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en la que su contrato fue extinguido - junto con los restantes 18 trabajadores de la empresa - en virtud de resolución recaída en el ERE 222/2009 aprobado tras acuerdo con los representantes de los trabajadores. El 8 de enero de 2009 el actor presentó papeleta de conciliación instando la extinción indemnizada de su contrato por impago de salarios. La pretensión fue rechazada por el Juzgado de lo Social y esta decisión fue confirmada en suplicación con el argumento de que la extinción del contrato ex art. 50 ET posee eficacia 'ex nunc' y requiere la subsistencia de la relación laboral.
La sentencia de contraste confirma dicha resolución en aplicación de la doctrina de la sala, pues 'mal se puede declarar que un contrato se extingue desde la fecha de la sentencia y con derecho a determinada indemnización [45 días por año de servicio], si el mismo ya había fenecido anteriormente por mor de una legítima decisión administrativa y con otra indemnización [20 días por año de servicio]; por definición, sólo cabe 'extinguir' lo que esté 'vivo''.
De nuevo y de conformidad con los requisitos para la admisión del recurso expuestos en el fundamento anterior, nos encontramos con supuestos fácticos lo suficientemente diferentes como para entender inexistente la contradicción. En la sentencia de contraste la resolución del contrato se resuelve una vez extinguido el contrato en virtud de un ERE. En la sentencia recurrida es el propio actor el que solicita en primer término la resolución del contrato y acciona posteriormente por despido tácito, se resuelve acumuladamente y la existencia dicho despido se desestima en instancia y no se recurre en suplicación, de ahí que se resuelva sobre la procedencia de la resolución solicitada.
QUINTO.-El siguiente motivo, sobre la gravedad y la culpabilidad de la empresa, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017, R. 2788/15. Como se constata acreditado, la empresa demandada 'desde finales del 2012 y durante todo el año 2013 se viene retrasando en el pago de salarios'. La trabajadora, con categoría profesional de camarera, que se encontraba disfrutando de reducción de jornada para cuidado de su hijo, y que inició una baja por IT el 10 de abril de 2014, sufre continuadas demoras en el abono salarial, ya que a fecha de presentación de la demanda se le adeudan los atrasos de 2013, enero y febrero de 2014, marzo y 10 días de abril de 2014 y pp. de vacaciones, sin que la empresa le haya abonado tampoco la prestación de IT y su complemento desde tal fecha. La trabajadora en fecha 21 de junio de 2014, comunicó a la empresa demandada su baja a partir del día 24 siguiente; la demanda se interpuso por la actora en fecha 23 de junio; el día 24 de junio de 2014 comenzó la actora a trabajar para otra empresa, y el día 10 de junio de 2014 se celebró el acto de conciliación con resultado de sin avenencia. Ninguna duda cabe pues, de que la relación laboral estaba viva tanto a la fecha de la comunicación por la trabajadora, como de la presentación de la papeleta de conciliación, y de la demanda origen del presente procedimiento.
La sala considera que se trata ante una situación de incumplimiento empresarial de especial gravedad, como refiere la sentencia recurrida al señalar que la empresa incurre 'en un grave y culpable incumplimiento de la más elemental de sus obligaciones contractuales lo que ampararía la extinción indemnizada que se pide de la relación laboral' con amparo en el art. 50.1.b) ET. Al igual que también lo es que, no puede obligarse a la trabajadora a mantener una relación laboral en tales circunstancias.
El motivo debe ser inadmitido, como sucede con los dos anteriores por falta de contradicción y en este caso por coincidencia de fallos. Tanto la sentencia recurrida como la de contraste declaran extinguida la relación laboral por existir gravedad y culpabilidad empresarial, por lo que la contradicción es inexistente, sin que quepa entender que concurre la misma cuando ante la diversidad de hechos los fallos entienden concurrentes la gravedad y culpabilidad empresarial.
No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ['se hubiere llegado a pronunciamiento distintos', sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad deratio decidendi,el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3 de noviembre de 2008, R. 3566/07; 3 de noviembre de 2008, R. 3883/07; 6 de noviembre de 2008, R. 4255/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/07; y 12 de noviembre de 2008, R. 4367/07).
SEXTO.-El último motivo que se presenta 'como un nuevo motivo de este recurso, que se incardina con los motivos anteriores, aun siendo este motivo distinto a los anteriores', propone como referencial la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2007, R. 3797/05, en el que parece insistir en que el contrato ya estaba extinguido, pero, aparte de la descomposición artificial de la controversia que ello implica, porque dicho motivo es el denominado segundo en el recurso, el motivo debe ser inadmitido, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento segundo, porque el recurrente prescinde de realizar análisis de comparación alguno que permita a la sala entender en qué punto reside la contradicción, y es que simplemente transcribe parte de su fundamentación jurídica, sin exponer, insistimos, la contradicción que considera existente.
SÉPTIMO.-La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Fernández Coronado, en nombre y representación de Microbus y Taxis Casado S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de octubre de 2018, aclarada por auto de 19 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1163/2018, interpuesto por Microbus y Taxis Casado S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Almería de fecha 30 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 784/2017 seguido a instancia de D. Bernardo contra Microbus y Taxis Casado S.L.U., sobre resolución de contrato.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
