Última revisión
18/04/2001
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4241/2000 de 18 de Abril de 2001
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079140012001200055
Núm. Ecli: ES:TS:2001:4286A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la representación procesal de doña Julia se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto dictado el día 28 de Septiembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en cuya resolución se acordó no haber lugar a suspender el plazo para "interponer" (sic) recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia dictada por dicha Sala en el Recurso de suplicación número 1638/97. En la sustanciación de la queja se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de suplicación número 1638/97 (seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social número uno de Pontevedra en el Proceso 329/1996) recayó Sentencia el día 28 de Junio de 2000 , resolución ésta que fue notificada a doña Julia (actora en el proceso de origen) el día 17 de Julio de 2000 (ver folio 30 del Rollo de suplicación), sin que dicha señora formalizara de manera directa petición alguna ante la expresada Sala, sino que únicamente el día 31 de Julio de 2000 presentó en el Colegio de Abogados de Pontevedra solicitud de concesión de los beneficios de justicia gratuita. En el expediente relativo a tal petición figura una solicitud -hecha ante el propio Colegio y fechada el expresado día 31 de Julio de 2000 (ver folio 43 del referido Rollo)- dirigida a la Sala de suplicación, interesando "la suspensión del procedimiento de recurso de suplicación nº 1638/97 hasta que se produzca la decisión sobre reconocimiento o designación del derecho a litigar gratuitamente...". Tal solicitud fue trasladada por el Colegio a la Sala en un escrito fechado el 18 de Septiembre de 2000 y remitido por "tele-fax", según consta al folio 37 del Rollo de suplicación. Dicha Sala dictó el día 28 de Septiembre de 2000 el Auto que es objeto del presente recurso de queja.
SEGUNDO.- A la vista de lo que acaba de relatarse, está claro que el Auto ahora recurrido en queja se ajustó a derecho y, consiguientemente, la queja no puede prosperar, tal como a continuación se razona. El art. 218 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) concede un plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada (esto es, la de suplicación) para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Habida cuenta de que, como antes se ha dicho, la sentencia de suplicación se notificó a la señora Sinieiro el día 17 de Julio de 2000 (así aparece acreditado al folio 30 del Rollo de suplicación, y no el día 20, como se dice en el escrito del recurso de queja) y habida cuenta también de que el día 25 del mes expresado -fiesta de Santiago Apóstol- es inhábil en la comunidad autónoma gallega, el mencionado plazo expiró el día 29 de Julio de 2000.
TERCERO.- La improrrogabilidad de los plazos procesales viene establecida en el art. 43.3 de la LPL , respondiendo así a la finalidad de evitar las dilaciones indebidas en los procesos, tal como demanda el art. 24.1 de la Constitución española . También la Ley 1/1996 de 10 de Enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, establece como regla general, en su art. 16, que la solicitud de tal beneficio no suspenderá el curso del proceso, si bien permite al Juez o Tribunal, pero sin imponérselo como obligación (así se deduce de la expresión "podrá", empleada en el segundo párrafo de este precepto), la posibilidad de acordar la suspensión mientras se decide sobre el reconocimiento o la denegación del derecho al que nos estamos refiriendo. Pero para que el Órgano jurisdiccional tenga esta posibilidad ha de habérsele pedido así en el tiempo prevenido en el art. 229.2 de la LPL, que a este respecto establece que la petición de designación de Abogado para entablar el recurso de casación, en cualquiera de sus dos modalidades, habrá de verificarse "dentro del plazo señalado para prepararlo", y si se pidiera el nombramiento de Letrado sin designar uno concreto y el peticionario es un trabajador -como es aquí el caso- el apartado 4 del precepto que comentamos dispone que la Sala de suplicación lo nombrará de oficio en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso.
Pero ya hemos dicho y razonado que la primera petición que al respecto se hizo -y no directamente ante la Sala "a quo" sino ante el Colegio de Abogados- fue el 31 de Julio de 2000, cuando ya el día 29 anterior había expirado el plazo para anunciar el recurso de casación, por lo que dicha Sala obró conforme a derecho al declarar la imposibilidad de suspender el plazo para preparar (de manera poco precisa se dice "interponer") el recurso de casación unificadora, lo que comporta, como antes se dijo, la procedencia de desestimar el presente recurso de queja.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de queja del que queda hecha mención y reseña, por lo que se confirma el Auto dictado el día 28 de Septiembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Rollo de suplicación número 1638/1997.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

