Auto SOCIAL Tribunal Supr...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4243/2018 de 21 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012019201540

Núm. Ecli: ES:TS:2019:6924A

Núm. Roj: ATS 6924:2019

Resumen:
Incapacidad permanente total. Cambio de criterio en suplicación sin modificación fáctica. Reconocimiento del derecho. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción (ambos motivos). Falta de contenido casacional por adecuación de la doctrina de la sentencia recurrida a la sostenida por la Sala IV (primer motivo).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4243/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J .ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4243/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 874/2017 seguido a instancia de D.ª Delfina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 17 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María del Mar González Pérez en nombre y representación de D.ª Delfina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los motivos de recurso pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a transcribir los extremos de las resoluciones que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la actora, declarándola afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual de administrativa derivada de enfermedad común. Recurren en suplicación las representaciones de la actora, que pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta, y la Entidad Gestora, que entiende que al cuadro de dolencias que presenta aquella no la incapacita para una profesión sedentaria como la suya. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de julio de 2018 (R. 1422/2018 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y desestima el de la actora, declarando que la demandante no se halla afectada de ningún grado de incapacidad permanente.

Las dolencias de la actora son: Neuritis vestibular derecha no compensada. Trastorno sistema del equilibrio. Trastorno de adaptación mixto ansioso depresivo. La Sala de suplicación parte de los hechos indicados, y de otros datos que constan en la fundamentación de instancia, en esencia, que no puede valorarse el trastorno ansioso depresivo pues el inicio del tratamiento en el centro de salud mental comenzó en el mes de marzo de 2017, por lo que no ha transcurrido el plazo de dos años que se entiende necesario para entender cronificado el proceso. Y en relación con la neuritis vestibular, muestra un trastorno del sistema del equilibrio, déficit con patrón vestibular, visual e importante dependencia visual, y la Juzgadora entiende que existe una importante dependencia visual y según se desprende de los informes médicos, el hecho de que fije o mueva la mirada ya desencadena mareo por lo que es evidente que en tales condiciones no puede realizar una profesión eminentemente visual, que le exige utilizar tanto el ordenador como mover continuamente la cabeza; pero no se comparte, porque ese razonamiento referente a fijar la mirada o moverla no parece concluyente con lo de 'dependencia visual', pues esto se relaciona con la dificultad para mantener equilibrio con ojos cerrados, y tampoco parece correcto relacionar el hecho de mover la mirada con el manejo del ordenador; y es que el mareo parece desencadenarse por el cambio brusco, no con el mero hecho de seguir la lectura.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO.-El primer motivo tiene por objeto determinar que el Tribunal Superior no puede modificar el criterio de instancia sin una previa modificación fáctica.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2017 (R. 1957/2016 ). La cuestión nuclear que se plantea en el dicho recurso consiste en determinar si constituye causa de desestimación de plano del recurso de suplicación que aparezca fundado exclusivamente en el art. 193.b) LRJS . Pero la Sala IV, tras referir doctrina sobre la cuestión abordada y sobre el presupuesto de la contradicción cuando se invocan cuestiones procesales, concluye que en el caso la contradicción no concurre, habida cuenta las diferencias apreciadas en las resoluciones comparadas, que seguidamente pone de manifiesto.

1.- De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida y la que se toma como término de comparación, toda vez que la sentencia de contraste no entra en el fondo del asunto (ni procesal ni sustantivo) al estimar una causa de inadmisión (la falta de contradicción), y no contiene, por tanto, doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre.

2.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

Concurre, pues, falta de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina seguida por esta Sala IV en sentencias de 19/01/2001 (R. 2946/2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 ), lo que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ SSTS 22/12/2014 (R. 2915/2013 ), 07/11/2017 (3573/2015 ), y 12/12/2017 (3279/2015 )], de acuerdo con la cual, y, en concreto, sobre la recalificación de la incapacidad permanente sin alterar los hechos probados, se pronuncia la última de las sentencias indicadas, STS de 12/12/2017 (3279/2015 ), indicando: 'La cuestión que este motivo del recurso ha sido ya varias veces abordada. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a que la doctrina sentada deba inspirar la solución que ahora proporcionemos al debate. Entre otras, puede verse las SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999 ), 17 enero 2001 (rec. 563/2000 ), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999 ), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000 ), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000 ), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000 ) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012 ).

Tal y como venimos explicando en esos casos, la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica y, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia. Recordemos su argumentación:

'En los pleitos sobre invalidez permanente, cabe interponer recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas'.

'El hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos', posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación, dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto.'

En cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 193.c) LRJS establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados. Por otra parte, la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, que se basa en unos datos fácticos, pero que exige, partiendo de esos datos, llevar a cabo un análisis y llegar a una conclusión de indiscutible contenido jurídico y por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia.'

En consecuencia, nada anómalo hay en que unos mismos hechos merezcan en suplicación valoración jurídica distinta a la realizada por el juzgador de instancia.

CUARTO.-El segundo motivo tiene por objeto determinar que procede el reconocimiento a la actora de la incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total en atención a las dolencias acreditadas.

Se alega como sentencia de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de septiembre de 2014 (R. 1832/2014 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estima su demanda, declarándole afecto de una incapacidad permanente absoluta.

Consta, tras la revisión fáctica admitida en suplicación, que el acto presenta: enfermedad de Menier en oído izquierdo con pérdida de función cócleo vestibular izda, mala compensación funcional, controlado en ORL de Cabueñes. Descompensación vestibular sin referir crisis de vértigo vestibular periférico definidas; rehabilitación vestibular con estímulo optocenético sin mejoría. Ausencia de función vestibular izda. con mala evolución, presentado cuadros de vértigo diarios que le dificultan para la vida diaria como conducir y a veces caminar. Síntomas muy intensos de inestabilidad, inseguridad, que no mejoran tras aquélla rehabilitación. Episodios de mareos más agudos que le obligan a acostarse, en brotes diarios de breve duración. Trastorno adaptativo depresivo e hipertensión arterial. Síndrome de Apnea/Hipoapnea del sueño (SAHOS) severo.

El Tribunal Superior razona que las residuales que integran el cuadro clínico que padece el demandante ponen de manifiesto que son suficientemente inhabilitantes para producirle un claro impedimento para el desarrollo de cualesquiera tareas profesionales, las cuales no podría consumar salvaguardando unos mínimos de eficacia, rendimiento y diligencia predicables de toda profesión u oficio. La gravedad de la Enfermedad de Meniere, afectante a su oído izquierdo, y las incapacitantes repercusiones que genera, con episodios de vértigo y mareos diarios, inestabilidad e inseguridad, que ocasionalmente le limitan incluso para actos de su vida cotidiana, son difícilmente compaginables con el desempeño de una tarea laboral reglada, con esfuerzo eficaz y compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, en cuanto a la declaración de incapacidad permanente absoluta, las patologías de los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. Así, en la sentencia recurrida la actora presenta: Neuritis vestibular derecha no compensada. Trastorno sistema del equilibrio; y la 'dependencia visual', asociada se relaciona con la dificultad para mantener equilibrio con ojos cerrados, y el mareo parece desencadenarse por el cambio brusco, no con el mero hecho de seguir la lectura. Mientras que en la sentencia de contraste el actor acredita: enfermedad de Menier en oído izquierdo con pérdida de función cócleo vestibular izda., mala compensación funcional, controlado en ORL de Cabueñes. Descompensación vestibular sin referir crisis de vértigo vestibular periférico definidas; rehabilitación vestibular con estímulo optocenético sin mejoría. Ausencia de función vestibular izda con mala evolución, presentado cuadros de vértigo diarios que le dificultan para la vida diaria como conducir y a veces caminar. Síntomas muy intensos de inestabilidad, inseguridad, que no mejoran tras aquella rehabilitación. Episodios de mareos más agudos que le obligan a acostarse, en brotes diarios de breve duración. Trastorno adaptativo depresivo e hipertensión arterial. Síndrome de Apnea/Hipoapnea del sueño (SAHOS) severo. Y, en segundo lugar, en cuanto a la petición subsidiaria, ninguna contradicción es posible apreciar a efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente total en la medida en que la sentencia de contraste no se pronuncia sobre dicho grado incapacitante.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

QUINTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de abril de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de marzo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Mar González Pérez, en nombre y representación de D.ª Delfina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 17 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1422/2018 , interpuesto por D.ª Delfina y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Oviedo de fecha 20 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 874/2017 seguido a instancia de D.ª Delfina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.