Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4244/2017 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012018203391
Núm. Ecli: ES:TS:2018:13508A
Núm. Roj: ATS 13508:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/11/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4244/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por:
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4244/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2015, en el procedimiento n.º 601/2015 seguido a instancia de D.ª Ana contra Lazarus Trading SL, E- Designers Limited y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Lazarus Trading SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de septiembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Gonzalo Cáceres Menéndez en nombre y representación de Lazarus Trading SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 28 de noviembre de 2017 y para actuar ante esta sala, se designó al procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 17 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
Pese a lo que el recurrente insiste en argumentar, también es doctrina reiterada de la Sala IV que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].
Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2016 (R. 3194/2014) y las que en ella se citan.
Finalmente, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011 que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así sentencias de 20 de diciembre de 2016 (R. 3194/2014) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015).
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), de 19 de septiembre de 2017 (R. 51/2017), desestima el recurso de suplicación presentado por Lazarus Trading SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda por despido de la actora, deducida contra la recurrente y contra E- Designers Limited, y declaró la improcedencia, así como que las dos empresas conforman un grupo a efectos laborales, condenando a ambas.
Consta que la demandante prestaba servicios para Lazarus hasta que el 18 de noviembre de 2014 se procedió a su despido disciplinario. En la demanda impugnando el despido la actora postulaba una antigüedad desde el 5 de noviembre de 2009 porque en esa fecha había empezado a trabajar en el Reino Unido para E- Designers, empresa que alegaba formaba grupo con Lazarus, y que trabajando en Reino Unido desde la dirección de la empresa se le había ofrecido en junio de 2014 trasladarse a España para prestar servicios para Lazarus, empresa con domicilio social en Gran Canaria, y centro de trabajo en Tenerife. Se demandaba a ambas mercantiles alegando que formaban grupo laboral por tener mismos socios y administradores, existir confusión de patrimonios, confusión de plantillas, etc. Al juicio solo compareció Lazarus, no E- Designers, citada por edictos. La demandada compareciente opuso falta de competencia de la jurisdicción española para resolver el conflicto y falta de legitimación de E- Designers por tener la misma su domicilio en el Reino Unido, donde la actora prestó sus servicios. La sentencia de instancia declara improcedente el despido y declara que es competente la jurisdicción española para conocer del asunto, porque concluye a la vista de la prueba que E- Designers es la empresa matriz de Lazarus y ambas forman grupo.
Recurre en suplicación Lazarus planteando, en lo que interesa a esta casación unificadora, un motivo de nulidad de actuaciones en el que alega que la jurisdicción española no es competente para conocer de las pretensiones con respecto a E- Designers porque la citada sociedad tiene domicilio en Reino Unido y la actora trabajó para ella en Reino Unido, careciendo dicha empresa de sucursal en España. Pero no se estima. Y ello porque lo que lo que la actora impugna es el despido llevado a cabo por Lazarus, empresa domiciliada en España y para la cual prestaba servicios en España cuando fue objeto del despido debatido; la competencia de la jurisdicción española para conocer de esa demanda de despido es incuestionable de acuerdo con las reglas del Reglamento 44/2001 y artículo 25.1º LOPJ; si la actora estuviera reclamando directamente el cumplimiento de obligaciones laborales derivada de su prestación de servicios para E- Designers (salarios pendientes, impugnación de su cese en E- Designers, etc.), la jurisdicción española no sería competente para conocer de tales pretensiones, desde el momento en que tal empresa tiene su domicilio en Reino Unido, y en ese estado es donde se prestaron los servicios; pero no es eso lo que se postula en la demanda, sino que lo alegado en ella, como causa para el litisconsorcio pasivo, es que las dos mercantiles forman grupo, siendo Lazarus la sucursal de E- Designers en España, lo que afecta tanto a la antigüedad a reconocer a la demandante a efectos del despido como a la responsabilidad en el pago de los conceptos económicos derivados de la declaración de improcedencia del despido, no pudiendo dividirse la continencia de la causa.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa Lazarus Trading SL, y tiene por objeto determinar que concurre en el caso falta de competencia internacional de los juzgados y tribunales españoles de lo social, atendido que una de las empresas demandadas tiene su domicilio social en Reino Unido.
La recurrente, de manera errónea, según la doctrina que antes se ha indicado, considera que no es necesario aportar en el caso sentencia de contraste ni efectuar el preceptivo juicio de contradicción. Lo que reitera en su escrito de 16 de mayo de 2018, en respuesta a la providencia de esta Sala, de 20 de abril de 2018, por la que se requería para la selección de una única sentencia de contraste. Pero no es posible en ningún caso prescindir de la alegación de sentencia de contraste ni de efectuar el preceptivo juicio de contradicción, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo pueda, en su caso, obviar la existencia de contradicción en cuestiones, tales como, 'manifiesta falta de jurisdicción'. En consecuencia, la Sala tiene por seleccionada la sentencia que la parte alega en dicho escrito, la del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013).
SEGUNDO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].
Sin embargo, conforme se ha indicado, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte no efectúa relación precisa y circunstanciada con ninguna sentencia de contraste, al considerar que cumplimentar dicho requisito no es necesario en este caso, lo que, como se indicaba en el ordinal anterior, es una apreciación errónea.
TERCERO.-Como se dijo, la sentencia que se tiene por seleccionada como contradictoria es la de del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013). En tal supuesto la sentencia del Tribunal Superior, recaída en autos por despido seguidos por el actor frente a Workforce International Contractors Limited (WFI) y contra Ryanair Limited (RYANAIR), desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción internacional, devolviendo las actuaciones al juzgado de procedencia.
El demandante había venido prestando sus servicios para la empresa WFI. La relación laboral entre las partes se formalizó a través de un primer contrato de trabajo temporal cuya vigencia comenzó el 14-6-2007, siendo su objeto la prestación de servicios como Auxiliar de Cabina en las aeronaves de la empresa RYANAIR, con base en Madrid. Posteriormente las partes suscribieron un segundo contrato de trabajo temporal, cuya vigencia comenzó el día 30-3-2010 y su objeto era la prestación de servicios como Auxiliar de Cabina en las aeronaves de RYANAIR con base en el aeropuerto de Oslo. Previa incoación de expediente, mediante carta de fecha 17-1-2011, la empresa WFI comunicó al actor el despido disciplinario con efectos desde esa misma fecha. El actor, pese a que tenía su domicilio en Madrid, solo acudía al mismo los días de libranza, permaneciendo los días laborales en Oslo, en donde tenía concedido el permiso de residencia. En la cláusula 35 del contrato de trabajo se pactó que la relación laboral se regiría por las leyes de la República de Irlanda y que los tribunales irlandeses tienen jurisdicción en todas las cuestiones relacionadas con el ejecución y rescisión del contrato.
Esta Sala IV analiza si los Tribunales españoles son o no competentes para conocer de una demanda del despido de un trabajador domiciliado en España cuando: a) ninguna de las codemandadas como empleadoras tiene domicilio social en España, sino en otro país comunitario; b) una de las empleadoras tiene oficina en España; c) el contrato de trabajo no se suscribió en España; d) la prestación de servicios se efectúa fuera de España; y e) finalmente, existe una cláusula de sumisión a los Tribunales de un país comunitario, que se pactó en el propio contrato de trabajo.
Y declara de oficio la falta de jurisdicción de los Tribunales sociales españoles por tratarse de un supuesto de falta manifiesta de jurisdicción. Indica que la norma principal aplicable para la determinación de la competencia internacional de los tribunales españoles está constituida por el Reglamento CE 44/2001 (coincidente en esta materia con la contenida en el ulterior Reglamento UE 1215/2012, aunque no aplicable al caso por razones temporales), que prevalece sobre las reglas del art. 25.1 LOPJ, y que establece el domicilio del demandado como criterio principal de vinculación para determinar el foro competente, salvo supuestos excepcionales. En el caso, el fuero competente es el de Irlanda, que es el Estado miembro de la Unión Europea del domicilio de las dos codemandadas, y, además, se había pactado en el contrato la sumisión expresa a los Tribunales de Irlanda.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que determina que también lo sean las razones de decidir, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En la sentencia de contraste se trata del despido de un trabajador con permiso de residencia fuera de España, ninguna de las codemandadas como empleadoras tenía su domicilio social en España, sino en otro país comunitario, el contrato de trabajo no se suscribió en España, la prestación de servicios se efectúa fuera de España, y existe una cláusula de sumisión a los Tribunales de un país comunitario pactada en el propio contrato de trabajo; mientras que en la sentencia recurrida se trata del despido de una trabajadora, que presta servicios en España, para una empresa con domicilio en España, con contrato suscrito en España, sin cláusula de sumisión a Tribunales extranjeros, siendo demandada dicha empresa, y también otra que tiene domicilio en Reino Unido, en este caso por considerar que la misma constituye grupo de empresas con la empresa empleadora y puede verse afectada por los efectos económicos de la sentencia caso de estimarse la improcedencia del despido. De este modo, en la sentencia de contraste la Sala aprecia que se trata de un supuesto de manifiesta falta de competencia de los Tribunales españoles del orden social, lo que no se aprecia en la sentencia recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ningún integrante de la parte recurrida.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Cáceres Menéndez, en nombre y representación de Lazarus Trading SL, representado en esta instancia por el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 51/2017, interpuesto por Lazarus Trading SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 3 de noviembre de 2015, en el procedimiento n.º 601/2015 seguido a instancia de D.ª Ana contra Lazarus Trading SL, E- Designers Limited y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
