Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4249/2005 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012006202762

Resumen:
RECARGO DE PRESTACIONES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ETT, JUNTO A LA EMPRESA USUARIA. FALTA DE CONTRADICCION.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2.004, en el procedimiento nº 505/02 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES IÑIGO S.L. contra DON Jesús Luis , NEW WORK ETT S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por NEW WORK E.T.T. S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de junio de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 18 de octubre de 2.005 se formalizó por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de NEW WORK, E.T.T., S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 3 de octubre de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

En el supuesto enjuiciado el trabajador accidentado prestaba sus servicios en empresa dedicada a la construcción, como peón, cedido por empresa ETT, en virtud de contrato temporal de puesta a disposición por obra o servicio determinado, celebrado con efectos de 4 de noviembre de 1999 , que tenía como objeto la reparación e impermeabilización de las cubiertas de los garajes de varios inmuebles destinados a guardar vehículos particulares. El día 9 de noviembre de 1999, y tras haber levantado con martillo eléctrico el hormigón en el perímetro de un hueco rectangular de 890 x 600 mm, en la terraza que sirve de cubierta de uno de los apartamentos, situada a tres metros de altura sobre el nivel del suelo, el trabajador perdió el equilibrio, precipitándose por ese hueco al suelo del aparcamiento, sufriendo lesiones, a consecuencia de las cuales fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta. Consta probado que el hueco resellado no tenía ningún tipo de protección para evitar la caída por el mismo y que la empresa usuaria no había proporcionado al operario un cinturón de seguridad. El INSS dictó resolución imponiendo a la empresa usuaria un recargo del 50% en las prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la empleadora y declaró la responsabilidad solidaria de las empresas usuaria y cedente, fundamentando su pronunciamiento en que había celebrado el contrato de puesta a disposición para realizar trabajos de construcción, en contra de la prohibición legal, y en el incumplimiento total de sus obligaciones de formación, concurriendo, además, la circunstancia de que el accidentado no tenía experiencia previa en el sector.

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de junio de 2005 (rollo 765/05), pone de manifiesto la responsabilidad compartida que el artículo 38.5 de la Ley 31/1995 , y los artículos 12.3 y 16.2 de la Ley 14/1994 y arts. 3 a 5 del RD 216/1999 , impone tanto a la empresa usuaria como a la cedente, al establecer un reparto de obligaciones específicas de carácter preventivo, atribuyendo a la ETT deberes de información y formación y de vigilancia de la salud de los trabajadores, en orden a la disminución de riesgos laborales. Afirma que en la producción del accidente, concurre de manera clara una inobservancia total del deber de formación por la empresa cedente y una transgresión manifiesto de sus obligaciones en materia de protección por la empresa usuaria, al que se añade un incumplimiento de la prohibición de concertar contratos de puesta a disposición en actividades y trabajos de especial peligrosidad. En cuanto a la declaración de responsabilidad, parte de lo dispuesto en el art. 123.2 LGSS del que se deriva la responsabilidad del empresario infractor, argumentando que hay un contrato de puesta a disposición por el que la prestación de servicios se desarrolla en la usuaria y bajo su control. El art. 16.2 de la Ley 14/1994 que lo regula, optó por el reconocimiento expreso de la responsabilidad directa de la empresa usuaria en dicho recargo. Pero considera que tal precepto no puede interpretarse de tal manera que se libere de toda responsabilidad a la ETT. En definitiva, estima que el art. 123 LGSS proporciona soporte jurídico suficiente para atribuir responsabilidad a la ETT cuando el accidente de trabajo pueda imputarse al incumplimiento de las obligaciones que les están legalmente atribuidas respecto de los trabajadores puestos a su disposición. Concluye desestimando el recurso y, en consecuencia, confirmando el pronunciamiento de instancia.

La ETT recurre en casación unificadora dicha resolucion, en cuanto a la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones de seguridad social que traen causa del accidente de trabajo, invocando de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de febrero de 2003 (rollo 4018/02) .En ella se contempla el accidente de trabajo sufrido por trabajador, con categoría de peón textil, del que derivó amputación del 1º,2º y 3º1 dedos de la mano derecho. Consta que el accidente ocurrió a finales del mes de diciembre, habiendose iniciado la prestación de servicios a primeros de noviembre, que en el contrato de puesta a disposición se informó al trabajador por parte de la ETT de todos los riesgos más frecuentes en el sector textil, así como las normas o medidas preventivas básicas para los trabajos en el sector textil y las protecciones personales a utilizar y que, además, desde su incorporación a la empresa usuaria, fue asignado para hacerse cargo de la máquina abridora- batidora de borra, habiéndole prestado ayuda el responsable durante los tres días primeros al objeto de adquirir práctica sobre el trabajo a realizar. El accidente se produjo en el turno de noche cuando el operario se encontraba solo en la nave y, al observar que por el embudo de salida de la batidora porcupino no salía la fibra, interpretó que se había producido un atasco y, tras pulsar el mando de paro general de la máquina, y comprobar que estaba parada, se dirigió hacia el embudo de salida de la materia, abrió una ventana que dicho embudo tenía en su superficie superior e introdujo por ella la mano dirigiéndola hacia el tambor. Al acercar la mano al tambor, resultó que éste conservaba todavía un importante movimiento de inercia y con las cuchillas y las púas seccionó o amputó los 1º, 2º y 3º dedos de la mano derecha. Razona la Sala que el recargo se basa en una responsabilidad subjetiva sustentada en el principio de culpabilidad. En este sentido sólo el empresario infractor de la concreta medida de seguridad infringida, aquel a quien le corresponda la material adopción de la medida y en cuyo centro de trabajo haya acaecido el evento, será el responsable, no otro situado en diferente plano, por mucho que el contrato de trabajo se haya formalizado entre este último y el trabajador. Se remite, para ello, a lo establecido en el art. 16.2 de la Ley 14/1999 , que claramente establece la responsabilidad de la empresa usuaria, no la de la ETT. Concluye confirmando el pronunciamiento absolutorio de instancia respecto de la responsabilidad solidaria de la ETT.

En los casos sometidos a comparacion se examina la responsabilidad solidaria de la ETT, junto con la empresa usuaria en el pago del recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo en el que concurrió una falta de medidas de seguridad por parte de la empresa usuaria y una posible falta de formación en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa de trabajo temporal (ETT), habiendo recaido pronunciamientos distintos al enjuiciarse supuestos también diferentes, lo que justifica su diversidad. En efecto, son distintas las actividades y los sectores en que se desarrolla, y mientras la impugnada considera que la cesión del trabajador estaba prohibida por tratarse de una actividad de especial peligrosidad, este extremo no concurre en la sentencia de contraste. A lo que se une que en la referencial consta que el empresario de trabajo temporal informó al trabajador de los riesgos más frecuentes en el sector, quien tuvo asignado durante unos días la ayuda del responsable y que el operario ejecutó la actividad de modo imprudente, todo lo cual no se acredita en la recurrida.

Respecto a las alegaciones de la recurrente de 30-10-06, que inciden en la identidad de los supuestos examinados hay que contestar destacando la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) que ha declarado que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguida".

SEGUNDO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido, dándose a la consignación efectuada su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat en nombre y representación de NEW WORK, E.T.T., S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación número 765/05, interpuesto por NEW WORK, E.T.T., S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 7 de abril de 2.004, en el procedimiento nº 505/02 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES IÑIGO S.L. contra DON Jesús Luis , NEW WORK ETT S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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