Última revisión
09/01/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4259/2005 de 09 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
Núm. Cendoj: 28079140012007200109
Núm. Ecli: ES:TS:2007:3267A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2004, en el procedimiento nº 850/03 seguido a instancia de Alicia contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de mayo de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 14 de octubre de 2005 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 4 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Y en tal sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
La sentencia que se recurre estima el recurso formulado por la trabajadora demandante, y condena al FOGASA al pago de la cantidad objeto de reclamación, en concepto de indemnización y liquidación de partes proporcionales pactada en conciliación judicial. La referida cantidad no fue satisfecha por la empresa, que fue declarada insolvente por auto de 20 de junio de 2001 dictado en el procedimiento de ejecución. La Sala resuelve el recurso por remisión a lo ya decidido en una sentencia anterior, que a su vez hace referencia a la doctrina del TJCE contenida en la sentencia de 12 de diciembre de 2002 , dictada en el asunto Rodríguez Caballero, invocando el principio de primacía del Derecho comunitario.
La entidad recurrente sostiene que la sentencia que se combate entre en contradicción con las dos que designa, referidas respectivamente a la responsabilidad del FOGASA por salarios de tramitación e indemnizaciones reconocidas en conciliación. La primera de las sentencias citadas es la de esta Sala de 26 de diciembre de 2002 , que difícilmente puede considerarse contradictoria con la recurrida, por cuanto se refiere a una reclamación frente al FOGASA en concepto de salarios de tramitación --concepto que no juega en este caso-- y acordados en conciliación administrativa pre-procesal --y no en conciliación judicial--. Si bien es cierto que la doctrina que esta Sala viene manteniendo es común para los actos de conciliación administrativa y judicial, tal diferencia impide establecer comparaciones entre las dos sentencias cotejadas.
Pero aún concurre un dato de mayor trascendencia, consistente en que la sentencia de referencia resuelve la controversia a la luz de la redacción del art.33.1 ET anterior a la modificación operada por la Ley 45/2002 , que precisamente incluyó los salarios de tramitación junto con los salarios en el sentido del art.26.1 ET , entre los conceptos reconocidos en sentencia o acto de conciliación por los que el FOGASA habrá de responder en caso de insolvencia empresarial. De modo que no es posible apreciar la concurrencia de la contradicción que se invoca.
SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión relativa a la responsabilidad del FOGASA por indemnizaciones pactadas en conciliación, la sentencia que se selecciona, que es otra de esta Sala de 23 de abril de 2004 , tampoco es contradictoria con la que ahora se impugna, puesto que en la misma se dirime la falta de responsabilidad del aludido organismo, respecto de una indemnización acordada en conciliación administrativa. Y conviene recordar que esta Sala viene sosteniendo que la diferente naturaleza de las conciliaciones en las que se acuerden las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por despido improcedente es un hecho diferencial determinante de la falta de identidad sustancial entre las controversias y, consiguientemente, de la falta de contradicción doctrinal entre sentencias.
Y así se reitera en el reciente auto de esta Sala de 30 de mayo de 2006 (RCUD 2081/2005 ), en un recurso en el que concurría precisamente esa misma diferencia, cuando la Sala razona que "entre la sentencia recurrida y la de contraste no deja de apreciarse una diferencia esencial, cual es la distinta naturaleza de las conciliaciones que sirven de título habilitante para decretar la responsabilidad del FOGASA", y se concluye inadmitiendo por esa razón el recurso de casación unificadora en ese caso intentado.
TERCERO.- Los anteriores razonamientos no pierden virtualidad alguna como consecuencia de lo que la representación de la parte recurrente alega en el trámite oportuno. Por un lado, porque se limita a insistir en la existencia de la identidad de controversias y en la contradicción de pronunciamientos sin aportar argumentos que contrarresten lo que la Sala ha razonado sobre las diferencias que impiden establecer comparaciones entre las sentencias recurrida y las designadas. Y, en segundo término porque la alegada indefensión y denegación de justicia que se afirma resulta de la inadmisión del recurso olvida que es doctrina constitucional conocida y reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, habiendo el Tribunal Constitucional insistido en que el derecho a utilizar los medios de impugnación y el sistema de recursos queda incorporado al contenido del derecho a la tutela judicial, pero siempre de conformidad con la configuración y delimitación que haya verificado el legislador de los presupuestos y requisitos para acceder al recurso de que se trate. De modo que una resolución desestimatoria o de inadmisión suficientemente fundada y motivada satisface igualmente el aludido derecho fundamental. No existe, por tanto, la invocada indefensión.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de mayo de 2005 , en el recurso de suplicación número 3646/04, interpuesto por Alicia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valladolid de fecha 16 de junio de 2004 , en el procedimiento nº 850/03 seguido a instancia de Alicia contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

