Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4264/2018 de 02 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012019202619
Núm. Ecli: ES:TS:2019:10699A
Núm. Roj: ATS 10699:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/10/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4264/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4264/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 2 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2016, en el procedimiento nº 373/2012 seguido a instancia de D. Victor Manuel y D. Abelardo contra la Fundación Teatro Principal de Palma y D.ª Edurne, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 27 de junio de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 9 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano en nombre y representación de D. Victor Manuel y D. Abelardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, de 27 de junio de 2018, R. Supl. 167/2017, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y modificó en parte la sentencia de instancia, y en su lugar dejó sin efecto la imposición de multa por importe de 30 € a la parte actora, permaneciendo inalterados el resto de pronunciamientos.
La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de los trabajadores contra la entidad Fundació Teatre Principal de Palma, y declaró la improcedencia del despido, efectuada por la demandada, con efectos de 29 de febrero de 2012, debiendo los trabajadores optar entre la readmisión o el abono de una indemnización.
Los trabajadores vinieron prestando servicios por cuenta de la Fundació Teatre Principal en virtud de sucesivos contratos de duración temporal, siendo el último de ellos convertido en indefinido el 27 de octubre de 2008. La relación laboral entre las partes era de carácter indefinido no fijo. La Fundació demandada mediante sendas cartas de 29 de febrero de 2012 comunicó a los demandantes la extinción de sus contratos de trabajo por amortización de las plazas que ocupaban. Igualmente con efectos de 29 de febrero de 2012 la empresa demandada extinguió los contratos de trabajo de seis trabajadores más por amortización de sus puestos de trabajo. A la fecha de producirse la extinción de los contratos de los demandantes, éstos ostentaban el cargo de delegados de personal y además uno de ellos el de delegado sindical del sindicato UGT. Dicha condición no consta que la ostentaran el resto de los trabajadores que vieron extinguidos sus contratos de trabajo en la misma fecha que los demandantes; teniendo la condición de delegado de personal un trabajador cuyo contrato de trabajo no fue extinguido.
Los actores llevaron a cabo actuaciones dirigidas a retomar la negociación del convenio colectivo de empresa, a partir del mes de enero de 2012 y a recabar información en materia de nóminas y fundamentalmente, a someter a un procedimiento de negociación colectiva la prevista reestructuración del Teatro Principal, recabando información a tal efecto y formulando denuncia ante la Inspección de Trabajo.
La sala de suplicación considera que tales hechos constituyen un indicio de que la extinción de los contratos de trabajo de los actores pudo haber sido motivada por una voluntad de represalia empresarial derivada de la actividad vindicativa de los actores; pero la sala constata la concurrencia de tres hechos trascendentes que destruyen aquel indicio, como son que la actividad reivindicativa fuera desarrollada también por un tercer delegado sindical, que continúa prestando servicios en la empresa. Además, el hecho de que en la misma fecha de la extinción de los contratos de los fueran extinguidos por amortización otros seis trabajadores que no habían desarrollado actividad sindical o reivindicativa, y finalmente que los puestos de trabajo de los demandantes fueran efectivamente amortizados. Así, los actores no fueron sustituidos en el desempeño de sus funciones por otros trabajadores más dóciles con la actuación empresarial y la amortización de sus puestos de trabajo fue real, aun cuando fuera contraria a Derecho, por lo que no es posible entender que la extinción de los contratos de trabajo de los actores haya sido una mera maniobra vengativa destinada a prescindir de unos trabajadores incómodos.
TERCERO.-Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en la pretensión de que se declare nulo su despido por vulneración de derechos fundamentales, concretada en la vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia citada de contraste por los trabajadores es la dictada por el Tribunal Constitucional, de 19 de octubre de 2010, R. Amparo, 3568/2006. La referencial estimó la vulneración de dicha garantía al resultar acreditado que el despido de la trabajadora demandante de amparo se produjo como consecuencia de la rescisión de la contrata que tenía la empresa contratista para la que aquélla venía prestando servicios, y como consecuencia a su vez del ejercicio del derecho de huelga y su participación en las movilizaciones realizadas por los trabajadores de la misma, a fin de que la empresa principal no se viera afectada por el conflicto. En el caso de la referencial, los órganos judiciales no apreciaron la existencia de una vulneración de derechos fundamentales determinante de la declaración de nulidad del despido porque quien resultaba responsable de la vulneración no era la empleadora de la trabajadora, sino la empresa principal para la que aquélla prestaba servicios, vinculada a ésta por un contrato mercantil ajeno a la relación laboral, habiéndose limitado, la que decidió la extinción del contrato de trabajo como titular de la relación laboral, a aplicar una decisión consecuente con la previa rescisión de la contrata mercantil. Sin embargo el alto tribunal concluyó en el caso de la referencial que la demandante de amparo había perdido su empleo como consecuencia del ejercicio de sus derechos a la tutela judicial efectiva y de huelga, discutiéndose en definitiva en el caso de la sentencia de contraste, la vigencia y contenido de los derechos fundamentales de los trabajadores en las relaciones laborales en régimen de subcontratación, en aquellos supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental no sea directamente imputable a la titular de la relación laboral, y si la garantía de indemnidad se mantiene o desaparece en los supuestos de subcontratación.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en ambas resoluciones se están debatiendo cuestiones distintas. En el caso de la referencial, se consideró acreditado que el despido de la trabajadora se había producido como consecuencia de la rescisión de la contrata que tenía su empleadora y como consecuencia a su vez del ejercicio del derecho de huelga y su participación en las movilizaciones realizadas por los trabajadores; siendo el objeto de debate si era posible declarar la nulidad del despido cuando quien resultaba responsable de la vulneración no era la empleadora de la trabajadora, sino la empresa principal para la que aquélla prestaba servicios; discutiéndose en definitiva la vigencia y contenido de los derechos fundamentales de los trabajadores en las relaciones laborales en régimen de subcontratación.
Nada parecido ocurre en el caso de la sentencia recurrida, en la que tras apreciar que existían indicios de que la extinción de los contratos de trabajo pudo haber sido motivada por una voluntad de represalia empresarial, la sala constató luego que concurrían unos hechos trascendentes que destruían aquel indicio, como era la actividad de un tercer delegado sindical que no había sido despedido; que hubieran sido extinguidos por amortización los contratos de otros seis trabajadores sin actividad sindical o reivindicativa, y que los puestos de trabajo de los demandantes hubieran sido efectivamente amortizados.
CUARTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
QUINTO.-Por providencia de 6 de junio de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.
La parte recurrente, en su escrito de 20 de junio de 2019, manifiesta que el núcleo de la contradicción se centra en el despido por causas objetivas, por amortización del puesto de trabajo y en ambos casos se solicitaba la declaración de nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales (garantía de indemnidad). Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano, en nombre y representación de D. Victor Manuel y D. Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 27 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 167/2017, interpuesto por D. Victor Manuel y D. Abelardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 11 de enero de 2016, en el procedimiento nº 373/2012 seguido a instancia de D. Victor Manuel y D. Abelardo contra la Fundación Teatro Principal de Palma y D.ª Edurne, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
