Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4302/2018 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012019202312

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9410A

Núm. Roj: ATS 9410:2019

Resumen:
DESPIDO. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN ALEGADA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4302/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4302/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 520/17 seguido a instancia de D. Bienvenido contra el Instituto Catalá de la Salut, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 18 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Jesús Palau Vallverdu en nombre y representación de D. Bienvenido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de septiembre de 2018 (R. 3270/2018 ) confirma la sentencia de instancia que considero que la acción de despido estaba caducada.

Consta la sentencia recurrida que el actor ha prestado servicios para la demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, desde el 7 de abril de 2017, como Facultativo Especialista. La relación entre las partes se documentó mediante un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, cuyo inicio tuvo lugar el 7 de abril al 31 de mayo de 2017, para sustituir transitoriamente a la titular. El actor y la entidad demandada en fecha 6 de mayo de 2017 suscribieron un nuevo contrato de interinidad para sustituir a dicha trabajadora, con una duración desde el 6 al 31 de mayo de 2017. El demandante fue dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social por la entidad demandada en fecha 31 de mayo de 2017. En dichos contratos se pactó un periodo de prueba de seis meses. El actor inició situación de I.T. el día 9 de mayo de 2017, no constando en autos que haya sido dado de alta. El actor interpuso papeleta de conciliación ante los Servicios Territoriales de Tarragona del Departament de Treball y Asuntos Sociales y Familia el 30 de junio de 2017, que tuvo lugar el 18 de julio de 2017, con el resultado de sin avenencia. El demandante interpuso reclamación previa el 19 de julio de 2017, presentando demanda ante el Decanato de los Juzgados de Tarragona el 18 de julio de 2017.

La Sala declaró que, al ser la empleadora una Administración pública, el plazo de caducidad comenzará a computarse desde el día siguiente hábil a aquel que se produjo el despido, y como el actor tuvo conocimiento de su despido, según dice el 2 de junio de 2017, no pudiendo interrumpirse el plazo de caducidad por la presentación de la papeleta de conciliación, en el momento en que presentó la demanda, es decir el 18 de julio de 2017, ya se había superado con creces dicho plazo de caducidad.

Recurre el trabajador en casación unificadora citando un gran número de sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional por lo que fue requerido por providencia de 26 de noviembre de 2018 afín de que seleccionara una de las citadas, y en el caso de no optar se podría entender que lo hace por la más moderna de las señaladas. La sentencia más moderna de todas las citadas es la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 14 de enero de 2014 (R. 4121/2011 ) que estima el recurso frente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que había apreciado la excepción de caducidad. La Administración empleadora comunicó al trabajador su cese verbalmente sin comunicación escrita y éste planteó reclamación previa que no fue resuelta expresamente, seguida de demanda de despido que fue presentada transcurrido el plazo de los 20 días de caducidad. La sentencia sigue la doctrina de esta Sala establecida en las sentencias que indica y concluye en el sentido de que el incumplimiento de la Administración no puede beneficiar a ésta porque resultaría no ya desproporcionado, sino altamente contrario a los principios de justicia distributiva, robustecer la posición, ya de por sí favorable, que la Ley dispensa a la Administración en el proceso, al exigirse la reclamación previa para demandarla, otorgándole un plus nacido, precisamente, de su mal cumplimiento de las obligaciones de orden público que le impone el Ordenamiento Jurídico, potenciando aún más su posición dominante y que por ello el plazo ha de correr desde que la parte interpuso la reclamación previa, desestimada por silencio administrativo, de modo que cuando planteó la demanda el plazo todavía no había caducado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste había existido un despido verbal por parte de la administración y una falta de información al interesado, efectuó el cese del mismo mediante el mecanismo de la vía de hecho de impedirle la continuación de la prestación de servicios en las dependencias donde lo venía realizando y no contestando a los requerimientos de éste para que se le notificaran las causas del mismo, ni las efectuadas con carácter previo ni las efectuadas mediante la interposición de una reclamación previa que no fue contestada expresamente. Estas circunstancias no concurren en la sentencia recurrida, en la que el actor había concertado un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad en el que se había pactado un periodo de prueba de 6 meses, y en el momento de ser dado de baja se encontraba en situación de IT.

Se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que al recurrente, con relación a la sentencia referencial, se limita a señalar la posibilidad de acudir a criterios de razonabilidad y proporcionalidad marcados por la jurisprudencia, a tenor de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , sin más precisiones. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Por otro lado no, puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los debates suscitados son distintos. En efecto, en la sentencia de contraste la administración efectuó el cese del mismo mediante el mecanismo de la vía de hecho de impedirle la continuación de la prestación de servicios en las dependencias donde lo venía realizando y no contestando a los requerimientos de éste para que se le notificaran las causas del mismo, ni las efectuadas con carácter previo ni las efectuadas mediante la interposición de una reclamación previa que no fue contestada expresamente, debatiéndose si debe exigirse la reclamación permanente. Estas circunstancias no concurren en la sentencia recurrida, en la que se debate si el registro de la correspondiente papeleta de conciliación suspendía el plazo de caducidad.

SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Palau Vallverdu, en nombre y representación de D. Bienvenido , representado en esta instancia por el procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3270/18 , interpuesto por D. Bienvenido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 9 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 520/17 seguido a instancia de D. Bienvenido contra el Instituto Catalá de la Salut, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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