Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4316/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012019201580
Núm. Ecli: ES:TS:2019:6964A
Núm. Roj: ATS 6964:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/05/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4316/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4316/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 29 de mayo de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 85/2017 seguido a instancia de D.ª Graciela contra Puppies World SL, Roberto Ros García SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 25 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez en nombre y representación de D.ª Graciela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].
En estos autos la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora sobre despido disciplinario y extinción indemnizada del contrato frente a las empresas Roberto Ros García SL, y Puppies World SL, al considerar, de un lado, que la actora ha cometido fraude, deslealtad y transgresión de la buena fe contractual al pretender llevarse documentación de la empresa cuando ya se había producido la sucesión empresarial sin consentimiento de la nueva empresa, así como maltrató de palabra y obra al encargado; y, de otro, que no puede calificarse de grave el retraso en el abono de las nóminas por parte de la empresa saliente al no existir un comportamiento persistente y continuado, máxime cuando la empresa entrante abonó dos meses de una vez y se puso al día con los trabajadores. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 25 de abril de 2018 (R. 1320/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la resolución de instancia.
En lo que se trae a esta casación unificadora, en sede de infracción procesal alegaba la trabajadora en suplicación falta de motivación de la sentencia de instancia en relación con la valoración de la prueba practicada, con referencia al Fundamento de Derecho Segundo, y respecto de la imputación formulada en la carta de despido; pero no se estima por la Sala porque en hechos probados se deja constancia de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia de las razones que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 LRJS .
En este sentido, cabe indicar que en la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Primero se dice: 'Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba documental aportada y testifical y que se han ido reflejando en el relato fáctico conforme a reglas de sana e imparcial crítica.'; y en el Hecho Probado Octavo se da cuenta de los testimonios tenidos en cuenta de los diferentes testigos que depusieron sobre los hechos imputados a la trabajadora.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación sobre la valoración de la prueba que ponga de manifiesto las razones a las que obedece su convicción.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de abril de 2011 (R. 7492/2010 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora en autos por despido disciplinario seguido frente a la empresa Rib Loc SA, y declara nula la sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento de ser dictada para que por la Magistrada de instancia se dicte nueva resolución.
Alega la actora en suplicación nulidad de la sentencia de instancia por insuficiente redacción de los antecedentes de hecho y de los hechos probados y por ausencia de valoración de toda la prueba por ella propuesta, así como una insuficiente motivación de la sentencia, que no explicita las razones ni los motivos de la convicción alcanzada para desestimar su demanda. Lo que es estimado. Señala la Sala de suplicación que la Juez de instancia desestima la demanda según relato de hechos en el que se vierten una serie de afirmaciones que pudieran constituirse en predeterminantes del fallo, rechazando las alegaciones de la parte actora y estimando como verdad las imputaciones de la demandada, todo ello en base a un razonamiento genérico al declarar no probadas unas y demostrado otras, que no permite conocer mínimamente cuales ha sido los medios de prueba que han llevado al órgano judicial a la convicción que plasma en los hechos probados, ni si realmente se han ponderado los medios de prueba aportados por cada una de las partes visto que ninguna referencia se efectúa a la prueba de la parte actora; y no es posible superar la insuficiencia de tal fórmula cuando se trata de un litigio como el presente -despido disciplinario- con distintos medios de prueba practicados por ambas partes, y, además, cuando la recurrente sostiene que no se ha tenido en cuenta en modo alguno los propios medios probatorios, en concreto, la documental aportada frente a la testifical de la demandada. Por otra parte, en la motivación del relato fáctico debe tenerse presente que, cuando hay medios de prueba de ambas partes que pueden conducir a resultados diversos, no solamente es preciso citar los medios de los que se ha servido el juez para redactar los hechos probados, sino razonar la falta de eficacia probatoria o la menor fuerza de convicción de los medios probatorios de la otra parte. En suma, la insuficiencia de los hechos probados y la ausencia de motivación de que adolece la sentencia recurrida comporta la nulidad de la sentencia impugnada.
De acuerdo con la doctrina antes indicada, que sean distintos los hechos relativos a las infracciones denunciadas, así como la falta de homogeneidad en los debates abordados en cada resolución determina no concurran las identidades requeridas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la sentencia recurrida la actora alega falta de motivación de la sentencia de instancia en relación con la valoración de la prueba practicada, refiriendo el contenido del Fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución, pero obviando lo que consta en el Fundamento Primero, que remite a la prueba documental aportada y a la testifical según se ha ido reflejando en el relato fáctico, como así se puede constatar en los hechos probados. Mientras que en la sentencia de contraste, de un lado, se trata de ausencia de motivación y también de insuficiencia de los hechos probados; y, de otro, además de que en la sentencia de instancia solo consta la referencia genérica a los medios de prueba practicados, se aprecia que la prueba documental aportada por la actora no ha sido tenida en cuenta, esto es, no ha sido objeto de valoración en cuanto a su posible eficacia probatoria desde un punto formal, ni de interpretación.
Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].
En estos autos la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la actora sobre despido disciplinario y extinción indemnizada del contrato frente a las empresas Roberto Ros García SL, y Puppies World SL, al considerar, de un lado, que la actora ha cometido fraude, deslealtad y transgresión de la buena fe contractual al pretender llevarse documentación de la empresa cuando ya se había producido la sucesión empresarial sin consentimiento de la nueva empresa, así como maltrató de palabra y obra al encargado; y, de otro, que no puede calificarse de grave el retraso en el abono de las nóminas por parte de la empresa saliente al no existir un comportamiento persistente y continuado, máxime cuando la empresa entrante abonó dos meses de una vez y se puso al día con los trabajadores. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 25 de abril de 2018 (R. 1320/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la resolución de instancia.
En lo que se trae a esta casación unificadora, en sede de infracción procesal alegaba la trabajadora en suplicación falta de motivación de la sentencia de instancia en relación con la valoración de la prueba practicada, con referencia al Fundamento de Derecho Segundo, y respecto de la imputación formulada en la carta de despido; pero no se estima por la Sala porque en hechos probados se deja constancia de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia de las razones que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 LRJS .
En este sentido, cabe indicar que en la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Primero se dice: 'Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba documental aportada y testifical y que se han ido reflejando en el relato fáctico conforme a reglas de sana e imparcial crítica.'; y en el Hecho Probado Octavo se da cuenta de los testimonios tenidos en cuenta de los diferentes testigos que depusieron sobre los hechos imputados a la trabajadora.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación sobre la valoración de la prueba que ponga de manifiesto las razones a las que obedece su convicción.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de abril de 2011 (R. 7492/2010 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora en autos por despido disciplinario seguido frente a la empresa Rib Loc SA, y declara nula la sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento de ser dictada para que por la Magistrada de instancia se dicte nueva resolución.
Alega la actora en suplicación nulidad de la sentencia de instancia por insuficiente redacción de los antecedentes de hecho y de los hechos probados y por ausencia de valoración de toda la prueba por ella propuesta, así como una insuficiente motivación de la sentencia, que no explicita las razones ni los motivos de la convicción alcanzada para desestimar su demanda. Lo que es estimado. Señala la Sala de suplicación que la Juez de instancia desestima la demanda según relato de hechos en el que se vierten una serie de afirmaciones que pudieran constituirse en predeterminantes del fallo, rechazando las alegaciones de la parte actora y estimando como verdad las imputaciones de la demandada, todo ello en base a un razonamiento genérico al declarar no probadas unas y demostrado otras, que no permite conocer mínimamente cuales ha sido los medios de prueba que han llevado al órgano judicial a la convicción que plasma en los hechos probados, ni si realmente se han ponderado los medios de prueba aportados por cada una de las partes visto que ninguna referencia se efectúa a la prueba de la parte actora; y no es posible superar la insuficiencia de tal fórmula cuando se trata de un litigio como el presente -despido disciplinario- con distintos medios de prueba practicados por ambas partes, y, además, cuando la recurrente sostiene que no se ha tenido en cuenta en modo alguno los propios medios probatorios, en concreto, la documental aportada frente a la testifical de la demandada. Por otra parte, en la motivación del relato fáctico debe tenerse presente que, cuando hay medios de prueba de ambas partes que pueden conducir a resultados diversos, no solamente es preciso citar los medios de los que se ha servido el juez para redactar los hechos probados, sino razonar la falta de eficacia probatoria o la menor fuerza de convicción de los medios probatorios de la otra parte. En suma, la insuficiencia de los hechos probados y la ausencia de motivación de que adolece la sentencia recurrida comporta la nulidad de la sentencia impugnada.
De acuerdo con la doctrina antes indicada, que sean distintos los hechos relativos a las infracciones denunciadas, así como la falta de homogeneidad en los debates abordados en cada resolución determina no concurran las identidades requeridas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la sentencia recurrida la actora alega falta de motivación de la sentencia de instancia en relación con la valoración de la prueba practicada, refiriendo el contenido del Fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución, pero obviando lo que consta en el Fundamento Primero, que remite a la prueba documental aportada y a la testifical según se ha ido reflejando en el relato fáctico, como así se puede constatar en los hechos probados. Mientras que en la sentencia de contraste, de un lado, se trata de ausencia de motivación y también de insuficiencia de los hechos probados; y, de otro, además de que en la sentencia de instancia solo consta la referencia genérica a los medios de prueba practicados, se aprecia que la prueba documental aportada por la actora no ha sido tenida en cuenta, esto es, no ha sido objeto de valoración en cuanto a su posible eficacia probatoria desde un punto formal, ni de interpretación.
SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de abril de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de marzo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, y recordando a la Sala su doctrina sobre el particular cuando se invocan infracciones procesales, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez, en nombre y representación de D.ª Graciela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1320/2017 , interpuesto por D.ª Graciela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cartagena de fecha 27 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 85/2017 seguido a instancia de D.ª Graciela contra Puppies World SL, Roberto Ros García SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

