Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4327/2005 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079140012006202525

Núm. Ecli: ES:TS:2006:17385A

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE. REVISION DE GRADO POR AGRAVACION. FALTA DE CONTRADICCION Y FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2.004, en el procedimiento nº 530/04 seguido a instancia de DON Diego contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Diego , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de junio de 2.005 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2.005 se formalizó por la Letrada Doña Carmen Frances Pla, en nombre y representación de DON Diego , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 16 de junio de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 7 de junio de 2005 (rollo 749/05), ha considerado que las lesiones padecidas por el actor y que dieron lugar a su anterior declaración de incapacidad permanente total puestas en relación con los padecimientos actuales, según quedan constatado en el relato fáctico, no han sufrido una agravación de entidad suficiente para considerar que las mismas le incapacitan por completo para la realización de cualquier actividad u oficio de manera absoluta, dado que el actor continúa capacitado para realizar aquellos trabajos que no supongan o conlleven grandes requerimientos físicos; y en cuento al síndrome ansioso-depresivo reactivo que padece, se desconoce su incidencia en su capacidad ganancial y no es posible valorarlo. Afirma que el demandante tiene capacidad residual, al menos para aquellos trabajos compatibles con las limitaciones que padece. Concluye desestimando el recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmando el pronunciamiento desestimatorio de instancia.

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de octubre de 1997 (rollo 3430/96), estima la incapacidad permanente absoluta de un trabajador, en lugar de la total declarada en vía administrativa, nacido el 23 de julio de 1942, de profesión habitual montador de máquinas de coser, por padecer por secuelas de accidente no laboral "IQ (reducción), evolución desfavorable (astrosis subastragalina). Artrodesis. Tibio-peroneo- astragalina (injerto cresta ilíaca). Defecto de consolidación de injerto. Nuevo intento de fusión (injerto de cresta ilíaca septiembre de 1995). Anquilosis de tobillo y sub-astragalina derecha completa. Falta de apoyo sobre el suelo, precisa de muletas permanentemente. Imposibilidad de deambulación y bipedestación. Miembro tumefacto, hinchado, rígido, debiendo llevarlo casi al aire por falta de apoyo". Afirma que tales lesiones, según consta acreditado, le impiden realizar actividad alguna con carácter habitual y rendimiento adecuado, estando imposibililatado para realizar, ni siquiera, pequeñas deambulaciones y cortos períodos de bipedestación, incluso en los quehaceres más sedentarios, dado que no puede permanecer de pie y camina ayudado por muletas. Añade que ello, sin perjuicio de cualquier mejoría espontánea o quirúrgica que pudiera lograrse en el futuro, con posibilidad de generar una posible revisión del grado de incapacidad permanente concedido.

De cuanto antecede se deduce la falta de identidad y, consecuentemente, de contradicción, entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, pese a que en ambas se debata la situación incapacitante absoluta de un trabajador, porque, además de ser diferentes las dolencias padecidas, en la sentencia de contraste se afirma que el demandante no puede realizar esfuerzos leves; mientras que en el caso de la sentencia recurrida se parte de que los padecimientos del actor sólo le incapacitan para sobrecargar la columna cervical, en concreto para actividades de sobrecarga de cuello, pero no para todo tipo de profesión más sedentaria. Este elemento de relevancia jurídica impide apreciar la identidad denunciada en los supuestos contemplados.

Por otra parte, esta Sala viene declarando reiteradamente que "cada caso puede presentar, y generalmente presenta, peculiaridades concretas, lo que hace que las decisiones en esta materia no sean extensibles ni generalizables, puesto que, en realidad, más que hablar de incapacidades debe hablarse de incapacitados" (SSTS de 11 de noviembre de 1991, RCUD 1298/90, 24 de mayo de 1995, RCUD 2339/93, 27 de enero de 1997, RCUD 1179/96 y 5 de mayo de 1999, RCUD 3709/98 ). De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (SSTS de 27 de octubre de 2003, RCUD 2647/02, y 11 de febrero de 2004, RCUD 4390/02 ).

SEGUNDO.- La parte recurrente combate en su escrito de interposición del recurso la valoración que, de las dolencias constatadas en el relato fáctico, ha efectúado la Sala de suplicación, pero tal finalidad no es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 205 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y ha declarado esta Sala con reiteración. Lo que persigue el actor, con sus alegatos, es que esta Sala lleve a cabo una operación consistente en valorar la prueba aportada y deducir si la misma apoya la revisión que en el recurso de segundo grado interesó. Ello no puede constituir el fundamento o esencia de un recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual es ajeno a temas de valoración de prueba; su misión es comparar dos sentencias contradictorias (del mismo o de diferentes TSJ, o incluso del TS, siempre provenientes de una Sala de lo social) y decidir cuál de ellas sigue un criterio más fundado; lo que, por hipótesis, excluye que la discrepancia se refiera a cómo se valoran las afirmaciones médicas que en uno de los procesos obran, para influir o decidir en la operación valorativa de los hechos probados que efectúa la Sala de suplicación.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ).

TERCERO- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Frances Pla en nombre y representación de DON Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de junio de 2.005 , en el recurso de suplicación número 749/05, interpuesto por DON Diego , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 10 de diciembre de 2.004 , en el procedimiento nº 530/04 seguido a instancia de DON Diego contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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