Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4338/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012020202026
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7813A
Núm. Roj: ATS 7813:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4338/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: GGM/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4338/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2019, en el procedimiento nº 689/2018 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra Ramos S.C. y sus comuneros D. Miguel Ángel y D. Abel, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 4 de septiembre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 21 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Rafael Peinador de Isidro en nombre y representación de D. Pedro Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
SEGUNDO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 4 de septiembre de 2019 (R. 544/2019), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor en reclamación sobre despido frente a la empresa demandada, y declara que el uso de la vivienda es salario en especie, desestimando el resto del recurso en su integridad y confirmando la sentencia recurrida en lo restante, que declara la procedencia del despido disciplinario.
Consta que el actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Ramos SC, desde 2008, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de pastor, en explotación ganadera. En fecha 26 de septiembre de 2018, la empleadora notifica al actor carta de despido disciplinario con efectos de 25 de septiembre de 2018, aduciendo la comisión de dos faltas disciplinarias de carácter muy grave por la indisciplina y desobediencia en el trabajo, y por transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Las actuaciones que se relatan tienen que ver con la falta de falta de cuidado del actor del ganado que tenía a su cargo, dejando que enfermara y sin aplicar el correspondiente tratamiento, ocasionando el contagio de la enfermedad a la perra mastina, y el fallecimiento de tres ovejas sin que el trabajador diera cuenta de la desaparición de las mismas,... Constan diversas denuncias presentadas por el actor ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Segovia en relación con la jornada de trabajo y descansos entre jornadas en marzo y abril de 2018.
La sentencia de instancia declara la procedencia del despido atendido que están probados los hechos imputados. En suplicación invoca el actor la aplicación de garantía de indemnidad porque el despido es una represalia; pero no se estima por el Tribunal Superior porque, dada la gravedad de los hechos recogidos en la carta de despido y declarados probados, no ha lugar a estimar la lesión de la garantía de indemnidad. Y, en segundo lugar, confirma la procedencia del despido porque de la lectura de los hechos probados se deriva la trasgresión de los más elementales principios de respecto a la buena fe contractual y confianza depositada por el empresario en la figura profesional del pastor, que es quien con su diligencia ha de cuidar de la salud de las ovejas y sus más elementales necesidades, siendo todas ellas vulneradas como se detalla en la carta de despido, de forma grave, reiterada y culpable.
TERCERO.-El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que su despido debe ser declarado nulo por lesión de la garantía de indemnidad, dado que los incumplimientos imputados son nimios y el despido es una represalia por las denuncias por él presentadas ante la Inspección de Trabajo.
CUARTO.-Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de mayo de 2017 (R. 767/2017), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Betanzos HB SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor declarando la nulidad de su despido por vulneración de la garantía de indemnidad.
En tal supuesto el trabajador vino prestando servicios para Tafiber, Tableros de Fibras Ibéricos SL, categoría profesional ayudante esp., hasta mayo de 2015, fecha en que se produjo la subrogación de la empresa recurrente Betanzos HB SL. En enero o febrero de 2015 la empresa citó al trabajador a sus dependencias, mientras estaba de baja médica, para presentarle a la firma documentación y transformar su contrato de temporal en indefinido, reclamando este la presencia de un representante sindical, que no se admitió, no firmando finalmente el actor. En fecha 28 de abril de 2015, el demandante reclamó a la empresa Tafiber que se solventara la irregularidad apreciada por la Inspección de Trabajo respecto de la modalidad contractual temporal, y la necesidad de que se transformara en indefinida. Además, dirigió en tal fecha a la Inspección de Trabajo denuncia haciendo constar los hechos ocurridos y que tal transformación no había tenido lugar. Al tiempo del despido el trabajador tenía actuaciones abiertas frente a la empresa en la Inspección de Trabajo. En agosto de 2015 la Inspección requirió a la empresa para que transformara su contrato en indefinido, por ser irregular la modalidad de contratación; siendo finalmente convertido en indefinido. Al actor se le incoó expediente disciplinario el 9 de octubre de 2015, siendo despedido por Betanzos HB el 16 de octubre de 2015, con efectos de la fecha. En la carta, sin recoger datos concretos, se refiere que ha existido un descenso acusado de la productividad del actor en los últimos cuatro meses respecto de 'los años anteriores'; se alegaban errores de clasificación y operaciones no seguras; y que había obtenido una evaluación deficiente en el estudio realizado por sus superiores.
La Sala de suplicación, en lo que interesa a esta casación unificadora, señala que existen indicios de represalia empresarial, pues, en particular, al actor se le despide con cierta inmediatez temporal en relación a la reclamación realizada a su entonces empleadora y a la denuncia presentada a la Inspección de Trabajo, y, en especial, poco después de que la Inspección de Trabajo requiriera a la empresa para que transformara su contrato en indefinido. En consecuencia, corresponde a la empresa acreditar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, pero la carta de despido no expresa con precisión suficiente la causa, lo que tiene efectos en orden a la justificación del despido; y, en todo caso, tampoco acredita la empresa una justificación que desvincule la decisión adoptada de los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad.
QUINTO.-De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste la actuación del actor, consistente en a la reclamación realizada a su entonces empleadora sobre la indefinición de su contrato, la negativa a firmar la propuesta que le fue presentada, la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo, y que como consecuencia, la Inspección de Trabajo requiriera a su empleadora para que transformara en indefinido su contrato se han considerado indicios suficientes de que la decisión extintiva empresarial puede suponer una represalia; y frente a ello la empresa, que pocos días después procedió al despido disciplinario, no ha acreditado que el mismo estuviera justificado pues, además de no concreta nada en la carta de despido, no ofrece una justificación que desvincule el despido de los indicios aportados. En la sentencia recurrida constan actuaciones del actor ante la Inspección de Trabajo, sin embargo, en la carta de despido se detallan los incumplimientos imputados al trabajador y los mismos han sido acreditados por la empresa, revistiendo los mismos la suficiente entidad para considerar que el despido era procedente.
SEXTO.-Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006, 15 de enero de 2009, R. 2302/2007, 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009, 19 de julio de 2010, R. 2643/2009, 19 de enero de 2011, R. 1207/2010, 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010.
SÉPTIMO.-A resultas de la providencia de 9 de junio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 29 de junio de 2020, alegaciones expresas que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas fundamentalmente por el hecho de considerar el recurrente la inexistencia de una causa válida de su carta de despido junto a otros argumentos como la identidad en el carácter sindical de los trabajadores, las denuncias ante la Inspección de Trabajo o el cese de los trabajadores una vez que la empresa tuvo conocimiento de las denuncias. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. Asimismo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Peinador de Isidro, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 4 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 544/2019, interpuesto por D. Pedro Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Segovia de fecha 20 de junio de 2019, en el procedimiento nº 689/2018 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra Ramos S.C. y sus comuneros D. Miguel Ángel y D. Abel, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

