Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4341/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Núm. Cendoj: 28079140012020201112

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5061A

Núm. Roj: ATS 5061:2020

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO. PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4341/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4341/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 820/17 seguido a instancia de D.ª Bibiana contra la Asamblea Provincial de la Cruz Roja Española, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de septiembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Gómez Alarcón en nombre y representación de Cruz Roja Española, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 4 de septiembre de 2019 (Rec 2025/18) que, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido disciplinario.

Consta que la trabajadora demandante venía prestando servicios para Cruz Roja Española, con la categoría de Monitora, y era la única empleada en la Oficina Local de Rute, realizando las labores que se indican en el HP 1º. Con fecha 09/06/2017 la actora recibió carta de despido disciplinario, basado en esencia, en las graves irregularidades en la gestión de los fondos de la campaña 'Sorteo del Oro 2016, entre otras, que están pendientes de ingresar 7.4200 € correspondientes a dicho sorteo.

A los efectos de la cuestión casacional son de destacar los siguientes hechos:

1º) El 15/7/2016 el Presidente de la oficina local emitió un certificado con el número de participaciones vendidas para el sorteo a celebrar seis días después y el importe correspondiente y remitió copia del mismo a la Asamblea provincial.

2º) El 30/9/2016 la demandada puso en conocimiento de la actora el desajuste existente entre boletos vendidos y la cantidad ingresada, adjuntándole el extracto de la cuenta corriente abierta en Cajasur y solicitándole la aportación de los eventuales justificantes de los ingresos efectuados en otras cuentas.

3º) El 2/10/2016 la trabajadora contestó señalando que no sabía que había pasado, que era mucho dinero, que no podía haberse perdido, y que confiaba en que el problema se resolviese mirando otras cuentas, movimientos y traspasos.

4º) Dos días después la empresa le exigió los justificantes de los ingresos realizados en otras cuentas, no contestando la actora.

5º) En los dos meses y medio siguientes a ese requerimiento la demandada no realizó ninguna actuación. Fue tras la remisión por la trabajadora, el 26/12/2016, de la liquidación de la comisionista, cuando al día siguiente le comunicó que la cantidad indicada como vendida por esa persona de 3.300 euros era inferior a la suma total ingresada por el sorteo en la cuenta corriente de la entidad, ascendente a 2.885 euros, y que seguía a la espera del ingreso de los 7.420 euros pendientes.

6º) El 9/1/2017 la trabajadora replicó que no encontraba explicación a lo sucedido y que los ingresos se realizaron en su momento quedándose tranquila.

7º) El 10/1/2017 la empresa le aclaró que lo que le solicitaba era que ingresase la diferencia, replicando la trabajadora tres días más tarde que lo había entendido pero que no le cuadraba nada de nada y que era mejor que le llamasen por teléfono.

8º) El 12/1/2017 la empresa le remitió un escrito comunicándole que después de varios meses requiriéndole la regularización del importe vendido no había recibido respuesta quedando pendientes 7.420 euros, así como que dada la proximidad del cierre del ejercicio le solicitaba una explicación de los saldos pendientes con vistas a la auditoría externa.

9º) Tras esta última misiva pasaron dos meses hasta que en marzo de 2017 la empresa ordenó la realización de una investigación o auditoría interna.

10º) El 22/3/2017 dos responsables de la oficina provincial de DIRECCION000 se desplazaron a Ruta donde mantuvieron una reunión con la demandante en la que esta manifestó que las cantidades ingresadas en Cajasur eran las correspondientes a las participaciones que gestionó, aportando los justificantes de ingreso, indicando que no se había encargado del resto de la lotería y que no tenía conocimiento de su venta y/o ingreso.

11º) La siguiente incidencia en el desarrollo de los hechos previos al despido se produjo el 10/4/2017 fecha en la que el personal de la Oficina Central se reunió en DIRECCION001 con el Presidente de la oficina local que manifestó que no estaba conforme con lo declarado por la demandante y que él no había intervenido en la gestión del sorteo ni en lo relacionado con los boletos ni con el dinero.

12º) El informe elaborado el 19/5/2017 por las responsables de la investigación interna en el que se asentó la decisión extintiva adoptada el día 9 del siguiente mes.

Otra circunstancia a tener en cuenta además de las precedentes es que la actora permaneció de baja o de permiso desde el 3 de septiembre de 2016 hasta el 14 de marzo de 2017.

La cuestión suscitada en suplicación consiste en determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, que la sentencia de instancia ha situado en el 19/5/2017, fecha en que aparece datado el informe interno. La Sala de suplicación sostiene, en interpretación del art 60.2 Estatuto de los Trabajadores (ET), que en aquellos casos en que los hechos imputados fueron objeto de ocultación impidiendo su descubrimiento, el plazo de prescripción ha de contarse desde que se den las circunstancias precisas para que la falta sea conocida y sancionada, y no necesariamente en la fecha en que cesó la conducta sancionable. En el caso, se estima que el momento en que concurrieron las circunstancias precisas para que la falta de la demandante fuese conocida y sancionada por la empresa se sitúa en la primera semana de octubre de 2016, cuando la trabajadora no dio razón del desajuste existente y no contestó el requerimiento que se le efectuó. A partir de esa fecha, y aun cuando sus respuestas no permitían un conocimiento pleno de lo sucedido, la demandada pudo iniciar las averiguaciones pertinentes para la depuración de los hechos con los mismos elementos de juicio con que lo hizo en marzo de 2019 y llegar al mismo resultado que a su través obtuvo. En consecuencia, habiendo comunicado el despido el 9/6/2017 se había consumido el plazo de prescripción de sesenta días, no pudiendo acogerse el plazo de 6 meses.

2.- Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 (Rec. 4572/2010) que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, al rechazar que la prescripción, tanto corta como larga, del art. 60.2 ET pueda ser apreciada. Se enjuicia en ese caso el despido de un director de una sucursal bancaria que dispuso de saldos de cuentas que eran titularidad de unos parientes, incluso después de su muerte, ingresando parte de ellos en una cuenta a su nombre y en la de otros parientes que abrió en la misma sucursal, sin incluir en ella a todos los interesados en la herencia, y sin recoger la firma, ni contar con la autorización de todos los titulares de esa cuenta desde la que se realizaron disposiciones, ocultando a la empresa el fallecimiento de las titulares de los depósitos que trasladó a esta cuenta. El actor llevaba diecisiete meses de baja laboral por enfermedad, cuando el 27/5/2009 unos familiares denunciaron a la entidad bancaria su anómalo proceder, lo que motivó la apertura de una auditoría el 16 de julio siguiente, expediente en el que fue oído el trabajador el día 3 de agosto y se emitió el informe final el día 17 del mismo mes. El día 15/10/2009 se notificó al actor la carta de despido por los hechos antes resumidos. La demanda que presentó por despido fue desestimada en la instancia por sentencia que lo declaró procedente y desestimó la excepción de prescripción. La sentencia de esta Sala considera, en aplicación de la doctrina que señala, que no procedía estimar la excepción de prescripción de la falta pues el plazo de 6 meses del artículo 60.2 del ET debe computarse en el presente caso, a partir del día en que los perjudicados denunciaron los hechos, cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor, esto es desde el 27/5/2009, razón por la que ese plazo no había transcurrido cuando el 15 de octubre siguiente se comunicó la carta de despido. El plazo de 60 días tampoco había transcurrido cuando se notificó la carta de despido, ya que el día inicial de ese cómputo es el 17 /8/2009, fecha en la que se firmó el informe de auditoría y la empresa tuvo conocimiento cabal de la realidad y alcance de los hechos.

3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular aquellos que se refieren a la cualidad de las faltas y a su conocimiento por la empresa, aplicando ambas la misma doctrina, pero a hechos diferentes.

En efecto, en el caso de autos, se estima que se trata de faltas cometidas con ocultación, que no han llegado a conocimiento de la empresa como consecuencia de la actuación de la demandante que ha impedido su descubrimiento, lo que determina que el plazo de prescripción se cuenta desde que se dan las circunstancias necesarias para que la falta sea conocida y sancionada. Se le imputan a la trabajadora graves irregularidades durante todo el proceso de comercialización de los boletos del sorteo Oro, que finalizó el 15/7/2016. En esta fecha el Presidente de la oficina local envió el certificado de ventas a la Oficina Provincial. El 30/9/2016, la empresa puso en conocimiento de la trabajadora el desajuste existente entre los boletos vendidos y la cantidad ingresada, por importe de 7.420 €. En la primera semana de octubre de 2016, cuando la trabajadora no dio razón del desajuste existente y no contestó al requerimiento que se le efectuó, se estima que concurrieron las circunstancias precisas para que la falta de la demandante fuese conocida y sancionada por la empresa. A partir de esa fecha, la demandada pudo iniciar las averiguaciones pertinentes para la depuración de los hechos, añadiendo que en aquel momento concurrían los mismos elementos de juicio que motivaron en marzo de 2017 la reunión con la actora. Esto es, concurre en la actuación de la actora el elemento de la ocultación dado que además de negar su condición de responsable de la gestión y fiscalización del proceso de venta de las participaciones del citado sorteo, se prevalió de su situación de única trabajadora y encargada de la oficina para ocultar su proceder a la Asamblea Provincial de la que dependía a efectos laborales, que desconocía su absoluta falta de control documental de las participaciones entregadas a las personas encargadas de la venta y del dinero recaudado. Por todo ello, no se estima de aplicación el plazo de prescripción de seis meses, y habiendo comunicado el despido el 9/6/2017 se había consumido el plazo de prescripción de sesenta días.

En la sentencia de contraste, el actor cometió una falta continuada de deslealtad, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, lo que lleva a considerar que el plazo prescriptivo no pudo empezar a correr hasta que finalizó la ocultación, o hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. En este caso, se valora que la conducta del actor, director de una sucursal bancaria, y los hechos (traspasos y transferencias irregulares de metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que se trasladaban estos), no podían descubrirse con una simple auditoría contable. El 27/5/2009 unos familiares denunciaron a la entidad bancaria el anómalo proceder del actor, lo que motivó el inicio de una auditoría el 16 de julio siguiente, expediente en el que fue oído el trabajador el día 3 de agosto y en que se emitió el informe final el día 17 del mismo mes. El día 15/10/2009 se notificó al actor la carta de despido por los hechos antes resumidos. La sentencia considera que la ocultación no finalizó al cesar en el puesto de trabajo el demandante, sino cuando se produjo la denuncia del tercero perjudicado y, más concretamente, cuando, concluye la auditoría, iniciada a raíz de la denuncia, porque es cuando la empresa tiene conocimiento real de los hechos. Consta en el HP 9º que es a la fecha del informe de auditoría, del 17/8/2009, el momento en el que la empresa tiene ya cabal conocimiento de la realidad y alcance de los hechos objeto de investigación, concluyendo que cuando se notifica el despido no habían transcurrido los 60 días. Por otra parte, el plazo de seis meses del artículo 60-2 del E.T. se estima debe computarse en el presente caso, a partir del día en que los perjudicados denunciaron los hechos, cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor, esto es el 27 de mayo de 2009, razón por la que ese plazo no había transcurrido cuando el 15 de octubre siguiente se comunicó la carta de despido. El plazo de 60 días tampoco había transcurrido cuando se notificó la carta.

4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Gómez Alarcón, en nombre y representación de Cruz Roja Española contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 2025/18, interpuesto por D.ª Bibiana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 15 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 820/17 seguido a instancia de D.ª Bibiana contra la Asamblea Provincial de la Cruz Roja Española, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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