Última revisión
20/12/2000
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4346/1999 de 20 de Diciembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2000
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ PEÑA, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012000202188
Núm. Ecli: ES:TS:2000:6015A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 1999 , en el procedimiento nº 697/98 seguido a instancia de GUIPUZCOANO, CORREDURIA DE SEGUROS DEL GRUPO BANCO GUIPUZCOANO, S.A. contra Blas , sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de octubre de 1999 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 24 de diciembre de 1999 se formalizó por el Procurador D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de GUIPUZCOANO CORREDURIA DE SEGUROS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).
La sentencia recurrida resuelve sobre demanda en reclamación de cantidad. Con fecha 10-8-88 el demandado suscribió contrato de trabajo de alta dirección de duración indefinida con la empresa demandante GUIPUZCOANO CORREDURÍA DE SEGUROS-GRUPO BANCO GUIPUZCOANO S.A., para desempeñar el puesto de director gerente, fijándose una retribución anual de 6.000.000 de ptas. En la cláusula séptima del contrato se estableció, para el supuesto de cese por voluntad empresarial, el abono de determinada cantidad como contraprestación a la renuncia expresa del demandado a dedicarse a la misma actividad objeto del contrato estableciéndose que, dicho pago absorbería en todo caso, dentro de su importe, la indemnización por extinción que para estos contratos establece la legislación vigente. La relación laboral existente entre las partes se extinguió el 20-11-95, habiéndose dictado sendas sentencias que declararon la improcedencia del despido fijándose finalmente la indemnización en cuantía de 61.500.000 ptas. Tras comunicársele el despido al demandado el 20-11-95, éste reinició su actividad de seguros como profesional autónomo en el ámbito del País Vasco y Navarra, durante los años 1.996 y 1.997 y hasta el momento de dictarse sentencia, habiendo comunicado a diversos clientes de la entidad demandante su prestación de servicios por cuenta distinta de ésta. La demandante solicita el pago de determinada cantidad con fundamento en el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato suscrito el 10-8-88. La sentencia de instancia desestimó la demanda, y recurrida en suplicación por la empresa demandante, la Sala desestimó el recurso por entender fundamentalmente que: 1) al trabajador se le abonó la indemnización fijada judicialmente, y sin que tal abono evidencie el pago de la no concurrencia; y, 2) que tratándose de una reclamación de indemnización por daños, la empresa recurrente no había acreditado ningún perjuicio causado por el trabajador, al no ser suficiente el mero incumplimiento de la cláusula contractual.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 1.997 , citada como contradictoria, resuelve sobre demanda en reclamación de cantidad. El trabajador demandado prestó servicios para la demandada, desde el 12-5-70 hasta el día 21-7-95, en que causó baja voluntaria y con salario anual 5.236.000 ptas. Con fecha 20-7-95 el demandado firmó documento de finiquito en el que se pactaron las condiciones y cantidades que debían serle abonadas con motivo de la finalización de la relación laboral así como el pacto de no concurrencia fijándose 718.497 ptas. por finiquito y 2.282.503 ptas. por compensación económica del pacto de no concurrencia. El demandado, una vez hubo cesado en el Banco demandante, pasó a prestar servicios a La Caixa. La sentencia de instancia desestimó la demanda y recurrida en suplicación por la empresa demandante, la Sala estimó el recurso por entender fundamentalmente que junto con el finiquito se pactó determinada compensación económica que el demandado percibiría si no prestaba sus servicios para ninguna entidad de la competencia durante dos años y que en caso de que no se cumpliera procedería a reintegrar íntegramente la cantidad percibida, por lo que habiendo demostrado el incumplimiento del demandado, debe abonar la cantidad en su día percibida más el 10% en concepto de interés por mora.
No hay, por tanto, identidad en los hechos que configuran las dos controversias. En el supuesto examinado por la sentencia recurrida, la cantidad abonada al trabajador demandado fue fijada judicialmente por el concepto de indemnización, con declaración de improcedencia del despido. En el caso resuelto por la sentencia de contraste, el trabajador demandado al causar baja voluntaria en la empresa suscribió documento en el que además de la cantidad correspondiente a finiquito, se pactó determinada compensación económica que el demandado percibiría si no prestaba sus servicios para ninguna entidad de la competencia durante dos años y que en caso de que no se cumpliera procedería a reintegrar íntegramente la cantidad percibida.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, y como quiera que las alegaciones presentadas por la recurrente en el trámite de admisión no desvirtúan lo anteriormente razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, con la correspondiente pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de GUIPUZCOANO CORREDURIA DE SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de octubre de 1999 , en el recurso de suplicación número 1488/99, interpuesto por D. Pablo Estampa Castillo, en nombre y representación de GUIPUZCOANO CORREDURIA DE SEGUROS - GRUPO BANCO GUIPUZCOANO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 18 de marzo de 1999 , en el procedimiento nº 697/98 seguido a instancia de GUIPUZCOANO, CORREDURIA DE SEGUROS DEL GRUPO BANCO GUIPUZCOANO, S.A. contra Blas , sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dando a los depósitos constituidos su destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

