Auto Social Tribunal Supr...re de 2008

Última revisión
02/12/2008

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4346/2007 de 02 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012008202589

Resumen:
Recargo de prestaciones por accidente de trabajo. Falta de reclamación previa. Infracción del art. 71 LPL. Falta de contenido casacional.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2.006, en el procedimiento nº 519/05 seguido a instancia de EMPRESA MERCANTIL MIRAPLAST, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación recargo prestación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por DOÑA Estela , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 octubre de 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2.007 se formalizó por la Letrada Doña Luz Soria Gonzalez de Chavez, en nombre y representación de MERCANTIL MIRAPLAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 25 de septiembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de casación para unificación de doctrina reclama el demandante indebida aplicación del art. 71 LPL por parte de la sentencia de suplicación recurrida, que estimó la excepción de falta de reclamación previa frente a la resolución del INSS que impuso el recargo de prestaciones, al constar que no la formuló en el plazo de 30 días siguientes. La Sala de suplicación revoca así la sentencia de instancia, que había absuelto a la empresa demandante del recargo de prestaciones impuesto, procediendo, a su vez, a absolver a las demandadas en la instancia. En consecuencia, en la medida en que lo que se pretende por parte del recurrente es determinar los efectos que una falta de reclamación administrativa previa tiene en el posterior proceso judicial, ha de apreciarse falta de contenido casacional, según la doctrina contenida en las SSTS 15-6-1999, R. 3246/98 y 31-3-2006, R. 4955/04 , entre otras. En estas sentencias se ha señalado que no toda disposición procesal es eficaz para la casación para unificación de doctrina, "pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993 ). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida". En el mismo sentido se han pronunciado los AATS 21 de julio de 2003, R. 64/03 y 17 de mayo de 2007, R. 4853/05 .

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal -que entiende al igual que esta Sala que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 15 de octubre de 2008 no desvirtúan en contenido de la providencia de 25 de septiembre de 2008-, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Luz Soria Gonzalez de Chavez en nombre y representación de MERCANTIL MIRAPLAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de octubre de 2.007, en el recurso de suplicación número 3623/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Estela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 18 de mayo de 2.006, en el procedimiento nº 519/05 seguido a instancia de EMPRESA MERCANTIL MIRAPLAST, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación recargo prestación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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