Última revisión
19/05/2011
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4364/2010 de 19 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012011201435
Núm. Ecli: ES:TS:2011:6183A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó Sentencia en fecha 15 de junio de 2009, en el procedimiento nº 1280/09 seguido a instancia de D. Cosme contra IBERIA, L.A.E., S.A., sobre reclamación de cantidad (complemento de antigüedad; interrupciones Superiores a 20 días entre contratos temporales), que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2010 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 13 de julio de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Desiree Moreno Urda, en nombre y representación de D. Cosme, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 3 de febrero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor formula demanda al entender que ha sido despedido mediante dos mensajes a su teléfono móvil que se transcriben en el acta del juicio (folio 34) de la siguiente forma: "Recibiréis mañana por la mañana una llamada de sofá-21 en el cual se os explicará la situación y como procede. Un cordial saludo Soft-21. Sofá-21 Debido ala secesión de contratos de servicios entre Sofá-21 y Indra, quedan cancelados los mismos por lo que os rogamos no vayáis mañana a Indra". La Sentencia de instancia entiende que con ello no se acredita el despido por lo que desestima la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal superior de justicia de Madrid de 7 de octubre de 2010 . La Sentencia rechaza la modificación fáctica propuesta por cuanto se iniciaba diciendo que"el despido se ha producido de la siguiente forma ..." , y seguidamente transcribía los mensajes al móvil y ello encerraba -según la citada Sentencia- una valoración jurídica al atribuir a los mensajes la consideración de decisión extintiva de la relación. Asimismo la Sentencia recordaba que la incomparecencia de la demandada al acto del juicio no implicaba que se la tuviera por confesa pues ello es una potestad del Juzgador de instancia. Por último la Sentencia también considera que el despido no ha resultado acreditado.
Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina en relación con la posibilidad de tener por confesa a la empresa que no comparece al juicio y aportando de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2007 . En ese caso la actora alegaba haber sido despedida de forma verbal; la empresa no compareció al juicio y el Juzgado consideró no acreditado el despido, pero la Sentencia propuesta de contraste entendió que la trabajadora no tenía a su alcance otra prueba que la confesión judicial de la empresa y, tras modificar el relato fáctico, terminó declarando improcedente el despido.
Por tanto, deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.
En primer lugar, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada , lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las Sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado , resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ Sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ) , 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].
El recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues omite una pormenorizada exposición del supuesto de hecho que contempla la Sentencia de contraste a los efectos de evidenciar la sustancial identidad con el caso de autos, limitándose a transcribir (entre las páginas 4 y 5) un párrafo de la fundamentación jurídica relativo al grave perjuicio que causó a la actora el no haberse practicado la prueba de confesión.
SEGUNDO.- La Sala también ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina , requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir , que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y , aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso , como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008 , R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).
Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción tampoco puede apreciarse pues, aunque en ambos casos se trata de acreditar un despido, difiere aquello en lo que se quiere basar la existencia del mismo , así como la actividad probatoria de los demandantes.
Así ocurre que en la Sentencia recurrida no se alega la existencia de un despido verbal sino la recepción de dos mensajes en el teléfono móvil del actor, que les quiere atribuir la condición de despido empresarial, situación por completo ajena a la Sentencia de contraste , donde la actora alega que fue despedida verbalmente el 22 de junio de 2006 . Pero además ocurre que esta última Sentencia estima la modificación fáctica propuesta y declara probado que el día siguiente al despido -el 23 de junio- la actora remitió un fax a la empresa demandada alegando que no eran ciertos los hechos imputados y requiriéndole para que procediera al despido de forma escrita, sin que la empresa contestara, y la Sentencia de contraste considera que con esa actuación y con la actitud empresarial de no contestar al fax y de no comparecer al juicio queda acreditado el despido verbal, sin que en la recurrida se contemple una situación siquiera parecida.
En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión diciendo que el recurso se ha relacionado la contradicción de forma precisa y circunstanciada. Pero lo cierto es que para cumplir dicho requisito es obligado comparar los hechos objeto de una y otra Sentencia, las cuestiones objeto de debate, los fundamentos usados y las respuestas contradictorias dadas, y nada de eso se hace en la formalización del recurso que no contiene más que una comparación en términos abstractos y genéricos que en absoluto desciende a las concretas circunstancias de cada supuesto. Además, cuando se comparan los supuestos de hecho de forma efectiva, se evidencian las diferencias a las que se ha hecho referencia que justifican que las Sentencias hayan llegado a pronunciamientos distintos al enjuiciar situaciones diferentes.
TERCERO.- Por lo expuesto , procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Desiree Moreno Urda, en nombre y representación de D. Cosme contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 4779/09, interpuesto por D. Cosme, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 15 de junio de 2009, en el procedimiento nº 1280/08 seguido a instancia de D. Cosme contra IBERIA, L.A.E., S.A. , sobre reclamación de cantidad (complemento de antigüedad; interrupciones Superiores a 20 días entre contratos temporales).
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

