Última revisión
03/11/2022
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4365/2021 de 21 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079140012022203052
Núm. Ecli: ES:TS:2022:13542A
Núm. Roj: ATS 13542:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/09/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4365/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4365/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 506/2020 seguido a instancia de D. Alexander, el Comité de Empresa del Hospital General Juan Carmona de Ferrol contra Unión General de Trabajadores (UGT)), el Hospital General Juan Cardona-Fundación Santo Hospital de Caridad, Confederación Intersindical Galega y Comisiones Obreras (CCOO), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Alexander, el Comité de Empresa del Hospital General Juan Carmona de Ferrol, Unión General de Trabajadores (UGT), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de octubre de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escritos de fecha 7 y 10 de diciembre de 2021 se formalizaron por los letrados D. José Manuel Seco Veiga y D.ª Laura Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D. Alexander y de Unión Sindical de Trabajadores de Galicia (USTG), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, para el recurso de la Unión Sindical de Trabajadores de Galicia (USTG) por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción y para el recurso del Comité de Empresa por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-
Cuestión suscitada: Se interpuso demanda de conflicto colectivo impugnando la modificación sustancial de carácter colectivo realizada por la demandada consistente en la supresión de los complementos retributivos extraconvencionales de nivel y de asistencia debido a la existencia de pérdidas actuales y previsibles. Dicha demanda fue desestimada por la sentencia de instancia. La sentencia de suplicación confirmó dicha resolución desestimando los motivos relativos a la nulidad de la sentencia recurrida por indefensión derivada de la inadmisión de una prueba testifical y por insuficiencia de hechos probados y falta de motivación suficiente. Así mismo, se desestimó el motivo relativo a la falta de aportación de documentación por la empresa en el período de consultas y ausencia de buena fe negociadora por parte de la misma.
Dichos motivos se reproducen en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, teniendo idéntico contenido los recursos de la Unión Sindical de Trabajadores de Galicia y el Presidente del Comité de Empresa.
Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 2021. Rec. Sup. 2636/2021, que confirmó la de instancia que había desestimado la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta.
El 7 de julio de 2020 la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores la decisión de realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo que afectaba a toda la plantilla; el objeto de la modificación era la supresión de los complementos retributivos extraconvencionales de nivel y de asistencia debido a la existencia de pérdidas actuales y previsibles. En dicha comunicación se adjuntaron, entre otros, informe de auditoría de cuentas anuales del ejercicio 2019 y cuenta de resultados a 31 de mayo de 2020.
En la reunión celebrada el 3 de agosto de 2020 se dio por finalizado el período de consultas, que se había iniciado el 10 de julio de 2020, con el resultado de sin acuerdo, la nueva propuesta que la empresa trasladó a los representantes de los trabajadores el 4 de julio de 2020 y que fue rechazada por éstos fue la que finalmente se adoptó. La sentencia de instancia desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta, frente a la misma se interpuso recurso de suplicación por la Unión Sindical de Trabajadores de Galicia, el Presidente y el Comité de empresa del Hospital General Juan Cardona de Ferrol.
En el recurso de suplicación se alegó indefensión derivada de la inadmisión de una declaración testifical habiendo el testigo excusado su presencia y habiendo sido acordada su no comparecencia a la vista sin que se acordase su práctica como diligencia final o la contestación por escrito del testigo. La Sala inadmitió el recurso resolviendo que no constaba que las partes hubiesen solicitado la suspensión del juicio para recabar la documentación referida en el recurso ni que formulara el recurrente la correspondiente protesta.
Solicitada la nulidad de la sentencia recurrida por insuficiencia de hechos probados y de motivación suficiente de la sentencia recurrida. La Sala, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala IV y del Tribunal Constitucional, resolvió que no existió falta de motivación al argumentarse en la resolución recurrida todas las cuestiones efectuadas, de conformidad con el contenido del relato fáctico de la instancia. Se llegó a la conclusión de la existencia de causas económicas que justificaban la adopción de la medida partiéndose del hecho probado séptimo y la valoración de la prueba practicada. Respecto de la falta de hechos probados, la Sala desestimó el motivo al no haber sido solicitada ninguno de los recurrentes la revisión fáctica de la sentencia de instancia de conformidad con el artículo 193 b) LRJS.
Finalmente, se alegó que no se concluía que la empresa hubiese aportado, ni a la comisión negociadora en el período de consultas ni al acto del juicio todos los documentos interesados a la misma, ni posteriormente en fase probatoria en relación con el Convenio suscrito entre la empresa y el SERGAS. La Sala resolvió que, pese a la disconformidad de los recurrentes, el informe de la inspección de trabajo reflejó la existencia de un auténtico proceso negociador que discurrió de modo adecuado, sin que solicitaran los recurrentes revisión fáctica que desvirtuara el fallo de la sentencia de instancia. Se desestimó igualmente la falta de buena fe negociadora de la empresa con arreglo a los hechos probados segundo a sexto de la sentencia de instancia, la prueba practicada en el juicio y la valoración realizada por el juez de instancia que negó la ausencia de buena fe de la empresa en el período de consultas.
SEGUNDO.-
Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurren la Unión Sindical de trabajadores de Galicia y el Presidente del Comité de Empresa en casación para la unificación de doctrina.
Recurso de la Unión sindical de trabajadores de Galicia:
Motivos primero y segundo:Se alega la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del derecho de defensa por inadmisión de prueba testifical; así como nulidad por falta de hechos probados y de motivación suficiente de dicha sentencia. Se invoca para ambos motivos como sentencia de contraste la de la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de junio de 2020. Rec. Sup. 430/2020.
Falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no estar citada en el escrito de preparación:De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013), 12/09/2013 (R. 717/2013), y 30/05/2013 (R. 1797/2012), según la cual 'las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito'.
TERCERO.-
Tercer motivo: Se alega como tercer motivo de recurso la insuficiencia de la documentación aportada al período de consultas y la existencia de mala fe negocial por parte de la empresa. Se invoca como sentencia de contaste la de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020. RC. 225/2018, que desestimó el recurso de casación interpuesto.
Sentencia de contraste: En la referencial, se examinó la decisión de la empresa demandada de proceder a la implementación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en una reducción de la retribución de todas las partidas de la empresa, incluida la de gastos de personal/ retribución de los trabajadores en un 10%. El período de consultas finalizó sin acuerdo con la representación legal de los trabajadores. La sentencia de instancia declaró la nulidad de la modificación adoptada por la empresa por insuficiencia de la documentación aportada en el período de consultas y no por no haber actuado la empresa de buena fe durante la negociación, calificándola en todo caso como injustificada, al no concurrir las circunstancias económicas que demostrasen la necesidad de su implantación.
Esta Sala IV, partiendo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, resolvió que la empresa no aportó en ninguna fase del período de consultas las cuentas provisionales del tercer trimestre de 2017 pese a que las negociaciones se iniciaron en el mes de diciembre y se mantuvieron durante varias reuniones en enero de 2018, impidiendo que la parte social pudiera tener un conocimiento perfecto y actualizado de la situación de la empresa en esos momentos, lo que resulta imprescindible para una negociación informada al basarse la modificación sustancial en la situación económica negativa de la sociedad y haberse alcanzado con anterioridad otras acuerdos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por causas económicas. Esta Sala consideró injustificable que no se diera conocimiento de las cuentas provisionales correspondientes al tercer trimestre de 2017 a la parte social cuando las mismas estaban elaboradas y fueron facilitadas al auditor para elaborar su informe pericial. Se apreció así mismo la falta de buena fe en la negociación empresarial derivada de la existencia de una posición absolutamente inamovible de la empresa en todas y cada una de las distintas reuniones mantenidas en el período de consultas, sin ofrecer alternativa alguna, ni abrirse a la posibilidad de asumir algún tipo de cesión o transacción sobre las propuestas de la parte social.
Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al resolverse en ellas sobre cuestiones fácticas diferentes, lo que determina que sus fallos no sean contradictorios. En la sentencia de contraste se apreció la insuficiencia de la documentación aportada por la empresa derivada de no aportarse a las reuniones mantenidas en enero de 2018 las cuentas provisionales del tercer trimestre de 2017 a la parte social, cuando las mismas estaban elaboradas y fueron facilitadas al auditor para elaborar su informe pericial. Se apreció así mismo la falta de buena fe en la negociación empresarial derivada de la existencia de una posición absolutamente inamovible de la empresa en todas y cada una de las distintas reuniones mantenidas en el período de consultas, sin ofrecer alternativa alguna, ni abrirse a la posibilidad de asumir algún tipo de cesión o transacción sobre las propuestas de la parte social.
Sin embargo, en la sentencia recurrida, en la comunicación efectuada el 7 de julio de 2020 relativa al inicio del período de consultas la empresa, aportó, entre otra documentación, el informe de auditoría de cuentas anuales del ejercicio 2019 y la cuenta de resultados a fecha 31 de mayo de 2020. La Sala resolvió que, pese a la disconformidad de los recurrentes, el informe de la inspección de trabajo reflejó la existencia de un auténtico proceso negociador que discurrió de modo adecuado, sin que solicitaran los recurrentes revisión fáctica que desvirtuara el fallo de la sentencia de instancia. Respecto a la ausencia de buena fe negociadora, la empresa realizó una nueva propuesta el 4 de agosto de 2020 que fue rechazada por la asamblea de trabajadores y que coincidió con la adoptada finalmente por la empresa.
CUARTO.-
Recurso del Presidente del Comité de Empresa:
Motivos primero y segundo:Se alega la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del derecho de defensa por inadmisión de prueba testifical; así como nulidad por falta de hechos probados y de motivación suficiente de dicha sentencia. Se invoca para ambos motivos como sentencia de contraste la de la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de junio de 2020. Rec. Sup. 430/2020, que declaró la nulidad de la sentencia recurrida.
Sentencia de contraste: El trabajador prestaba sus servicios como dependiente mayor, el 12 de julio de 2019 recibió comunicación de despido disciplinario. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido.
En el recurso de suplicación interpuesto se alegó nulidad por falta de hechos probados y de motivación suficiente de la sentencia de instancia así como nulidad por lesión del derecho a la defensa del recurrente.
Respecto a la primera causa de nulidad alegada, la Sala recogió en su resolución parte de lo resuelto en su sentencia de 15 de mayo de 2020, rec. Sup., 144/2020, para resolver que en el caso examinado se apreció una parquedad de hechos insuficientes y que el relato de hechos probados fuese más amplio.
En relación con la lesión del derecho a la defensa del recurrente, se solicitó la diligencia de citación de siete testigos, requiriéndose por providencia que se acotase a tres. Frente a dicha providencia se interpuso recurso de reposición que se desestimó en el acto del juicio. En el momento de proposición de prueba se propusieron siete testigos de los que sólo se pudo realizar la declaración de tres, entre las que no se la supuesta causante o cooperadora en la vulneración del derecho fundamental del actor. La Sala estimó la nulidad en base a dos consideraciones:
La limitación del número de testigos cuando se considere excesivo debe ser fundamentada.
El privarse a la parte de la declaración de la supuesta causante o cooperadora en la vulneración del derecho fundamental del actor, que no debió de ser demandada al no solicitarse su condena expresa ni alguna de las medidas recogidas en el artículo 182 a) LRJS.
Para concluir la Sala resolvió la estimación de los tres motivos de nulidad alegados.
Falta de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por enjuiciarse en ambas supuestos diferentes. En la sentencia de contraste se enjuiciaba un despido disciplinario y la sentencia contaba con cinco hechos probados, remitiéndose a la carta de despido. La Sala declaró la nulidad por apreciar una parquedad de hechos insuficientes. Se declaró así mismo, la vulneración del derecho a la defensa del actor derivada de la falta de motivación del número de testigos y la privación a la parte actora de la declaración de la supuesta causante o cooperadora en la vulneración del derecho fundamental del actor. En la sentencia recurrida, sin embargo, se llegó a la conclusión de la existencia de causas económicas que justificaban la adopción de la medida partiéndose del hecho probado séptimo y la valoración de la prueba practicada. Respecto de la falta de hechos probados, la Sala desestimó el motivo al no haber sido solicitada por ninguno de los recurrentes la revisión fáctica de la sentencia de instancia de conformidad con el artículo 193 b) LRJS.
QUINTO.-
Se alega como tercer motivo de recurso la insuficiencia de la documentación aportada al período de consultas y la existencia de mala fe negocial por parte de la empresa. Se invoca como sentencia de contaste la de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020. RC. 225/2018, que desestimó el recurso de casación interpuesto.
Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al resolverse en ellas sobre cuestiones fácticas diferentes, lo que determina que sus fallos no sean contradictorios. En la sentencia de contraste se apreció la insuficiencia de la documentación aportada por la empresa derivada de no aportarse a las reuniones mantenidas en enero de 2018 las cuentas provisionales del tercer trimestre de 2017 a la parte social, cuando las mismas estaban elaboradas y fueron facilitadas al auditor para elaborar su informe pericial. Se apreció así mismo la falta de buena fe en la negociación empresarial derivada de la existencia de una posición absolutamente inamovible de la empresa en todas y cada una de las distintas reuniones mantenidas en el período de consultas, sin ofrecer alternativa alguna, ni abrirse a la posibilidad de asumir algún tipo de cesión o transacción sobre las propuestas de la parte social.
Sin embargo, en la sentencia recurrida, en la comunicación efectuada el 7 de julio de 2020 relativa al inicio del período de consultas la empresa, aportó, entre otra documentación, el informe de auditoría de cuentas anuales del ejercicio 2019 y la cuenta de resultados a fecha 31 de mayo de 2020. La Sala resolvió que, pese a la disconformidad de los recurrentes, el informe de la inspección de trabajo reflejó la existencia de un auténtico proceso negociador que discurrió de modo adecuado, sin que solicitaran los recurrentes revisión fáctica que desvirtuara el fallo de la sentencia de instancia. Respecto a la ausencia de buena fe negociadora, la empresa realizó una nueva propuesta el 4 de agosto de 2020 que fue rechazada por la asamblea de trabajadores y que coincidió con la adoptada finalmente por la empresa.
SEXTO.-
Por providencia de 27 de junio de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
Los recurrentes manifestaron, respecto del primer motivo que, propuesta en tiempo y forma en el procedimiento de instancia la declaración testifical del gerente del área sanitaria de Ferrol ante la falta de aportación de la documentación económica derivada del Convenio entre el SERGAS , no se permitió a la parte por la situación excepcional de COVID-19 nueva citación, lo cual motivó indefensión a la parte demandante en cuanto a la al privársele al ahora recurrente de la declaración de un testigo esencial . Respecto del segundo motivo manifestaron que entienden de perfecta aplicación en el presente caso la contradicción invocada y desarrollada, sin necesidad de haber instado previamente el relato de hechos probados en suplicación cuyo relato se respeta y acepta, pero viene a concluir la patente falta de motivación suficiente de la sentencia con indefensión a esta parte, precisamente, por adolecer de motivación la justificación validada con el relato de hechos probados existente. Respecto del tercer motivo, manifestaron que es precisamente por falta debida de justificación y precisión espacio-temporal de las pérdidas, sin aportación contable alguna, determina a juicio de esta parte la absoluta inmotivación de la conclusión que alcanza el juzgador de instancia en el presente caso. Sin embargo los argumentos expuestos por las mismas no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D. José Manuel Seco Veiga y D.ª Laura Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Alexander y de Unión Sindical de Trabajadores de Galicia (USTG) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 2636/2021, interpuesto por D. Alexander, el Comité de Empresa del Hospital General Juan Carmona de Ferrol, Unión General de Trabajadores (UGT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 1 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 506/2020 seguido a instancia de D. Alexander, el Comité de Empresa del Hospital General Juan Carmona de Ferrol contra Unión General de Trabajadores (UGT)), el Hospital General Juan Cardona-Fundación Santo Hospital de Caridad, Confederación Intersindical Galega y Comisiones Obreras (CCOO), sobre conflicto colectivo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
