Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4368/2019 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012020201714
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6886A
Núm. Roj: ATS 6886:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4368/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: GGM/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4368/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 181/2018 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 29 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Manuel Zabala Albarrán en nombre y representación de D. Carlos Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de septiembre de 2019 (R. 1392/2019), desestima del recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, también desestimatoria de su demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, habiéndole sido reconocida por el INSS la incapacidad permanente total.
Consta que el demandante ha venido desarrollando últimamente su actividad laboral como herrero. Por resolución del INSS de 18 de septiembre de 2017, le fue reconocida una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común. Aqueja: Espondiloartrosis de predominio facetario L3 y L4 con canal estrecho. Anterolistesis GI L3-L4, en paciente con antecedentes quirúrgicos de artrodesis L4-S1 en 2006. Y como limitaciones funcionales y orgánicas: Locomotoras de raquis lumbar moderadas, en evolución.
Parte la Sala de suplicación de las limitaciones del actor objetivadas en el momento de la evaluación, que eran para esfuerzos, si bien tenía indicada la realización de ejercicio físico moderado. Además, según se indica con valor fáctico en el fundamento primero de la resolución de instancia, el cuadro patológico que presentaba el actor y las limitaciones acreditadas, no le impiden la bipedestación ni la deambulación y/o la sedestación prolongada; y en el tercer fundamento se mantiene que se encuentra impedido para la realización de cualesquiera tareas que requieran esfuerzos físicos en general, y especiales dosis de movilidad de columna lumbar. Y teniendo en cuenta lo anterior, las limitaciones objetivadas en el actor, valoradas por el juzgador de instancia y a las que la Sala atiende son las que el EVI califica de 'locomotoras de raquis lumbar moderadas en evolución', que le limitan, en general 'para la realización de esfuerzos físicos' (hecho probado cuarto en relación con el segundo). Y con tales limitaciones no resulta justificado el grado de incapacidad permanente absoluta que se postula, ya que no existe base para afirmar que el actor esté limitado de forma absoluta para todo trabajo; pudiendo realizar por el contrario tareas con requerimientos físicos livianos, que no exijan tales esfuerzos, no impliquen coger pesos; tareas compatibles con la patología y limitaciones que presenta, no constando por otra parte que la clínica descrita impida al actor la asistencia diaria al lugar de trabajo, y el cumplimiento de una jornada laboral.
SEGUNDO.-El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de diciembre de 2013 (R. 1908/2013), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, deja sin efecto la resolución del INSS impugnada y declara que el actor continúa afecto de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo,
La Sala, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, constata que el cuadro clínico que dio lugar en su momento a la declaración de incapacidad permanente absoluta del actor consistía en: 'Carcinoma epidermoide del seno piriforme actualmente en remisión', lo que le ocasionaba como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Efectos secundarios propios de la radioterapia y limitación en la actualidad para mínimos esfuerzos. Revisable 6 meses-un año'; mientras que el cuadro clínico que presentaba cuando fue examinado a efectos de la revisión por mejoría iniciada de oficio por el INSS, consistía en: 'Carcinoma epidermoide del seno piriforme, en remisión completa tras tratamiento RT+QT, que le ha producido como efecto secundario una parálisis de hemilaringe derecha que le produce un cuadro de tos repetitiva, sensación de cuerpo extraño en hipofaringe, cuadro de microaspiraciones de repetición y disfonía', ocasionándole impedimento para ligeros esfuerzos; deduciéndose de la comparación de ambos cuadros clínicos que si bien se ha producido una mejoría de su estado físico, las secuelas y limitaciones que sigue presentando la parte actora, en cuanto la limitan para ligeros esfuerzos, equivalen a la inexistencia de capacidad residual de trabajo, puesto que el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral exigirá ese tipo de esfuerzos (ligeros, leves o mínimos).
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, las pretensiones de las partes no son exactamente las mismas, pues en la sentencia de contraste se trata del mantenimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta que ha sido revocada por el INSS por mejoría, consecuentemente, se han tenido en cuenta las lesiones que acreditaba el actor al tiempo del reconocimiento inicial y las que presenta en la actualidad; mientras que en la sentencia recurrida se trata del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta sin previa declaración incapacitante que deba ser revisada, por lo que no se da tal comparación entre lesiones.
Y, en segundo lugar, no son iguales las patologías que presentan los demandantes y, pese a la insistencia del recurrente, tampoco lo son las limitaciones que les acarrean. Así, en la sentencia de contraste constan como principales dolencias: Carcinoma epidermoide del seno piriforme, en remisión completa tras tratamiento RT+QT que le ha producido como efecto secundario una parálisis de hemilaringe derecha que le produce un cuadro de tos repetitiva, sensación de cuerpo extraño en hipofaringe, cuadro de microaspiraciones de repetición y disfonía; y las mismas ocasionan al actor impedimento para ligeros esfuerzos. Mientras que el actor de la sentencia recurrida padece: Espondiloartrosis de predominio facetario L3 y L4 con canal estrecho. Anterolistesis GI L3-L4, en paciente con antecedentes quirúrgicos de artrodesis L4-S1 en 2006; y como limitaciones funcionales y orgánicas: locomotoras de raquis lumbar moderadas, en evolución; dichas limitaciones no le impiden la bipedestación ni la deambulación y/o la sedestación prolongada; se encuentra impedido para la realización de cualesquiera tareas que requieran esfuerzos físicos en general, y especiales dosis de movilidad de columna lumbar, si bien tiene indicada la realización de ejercicio físico moderado.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009), 10/07/2018 (R. 3608/2016), 10/07/2018 (R. 4313/2017)].
A resultas de la providencia de 28 de abril de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de junio de 2020, alegaciones expresas que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Zabala Albarrán, en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1392/2019, interpuesto por D. Carlos Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Sevilla de fecha 21 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 181/2018 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
