Última revisión
11/01/2005
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 437/2004 de 11 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012005200140
Núm. Ecli: ES:TS:2005:82A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 408/02 seguido a instancia de Pedro Jesús contra PREVISION SOCIAL VOLUNTARIA HAZIA BBK EPSV y BBK, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de noviembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 16 de febrero de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª María Colina Sánchez en nombre y representación de ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL VOLUNTARIA HAZIA BBK EPSV, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003).
SEGUNDO.- En el supuesto de la sentencia recurrida se cuestiona si el tiempo de prestación de servicios en la empresa debe computarse hasta el despido o hasta la opción empresarial de no readmisión tras la declaración de improcedencia en suplicación, a efectos de calcular determinados derechos de previsión social voluntaria, conforme a lo establecido en los Estatutos de la entidad de previsión social ahora recurrente; mientras que en el supuesto de la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de octubre de 2000 (rec. 4588/2000), se cuestiona el mismo cómputo, pero respecto del cálculo de la indemnización por despido improcedente.
La sentencia recurrida confirma el pronunciamiento de la instancia y estima la segunda de las opciones, partiendo del artículo 8.7.b) de los Estatutos de la entidad de previsión social recurrente, en el que se establece que "en las bajas voluntarias, despidos disciplinarios o suspensiones de contrato del plan 1 (con las excepciones de las suspensiones de contrato que no conlleven la suspensión de la obligación de cotizar a la Seguridad Social), se deducirá de los derechos devengados existentes en el momento en que se produzcan dichas bajas, la parte alícuota resultante de la relación entre los años efectivamente desarrollados en activo y los años calculados entre su fecha de ingreso en la Caja y la fecha de mejor jubilación recogida en el estudio actuarial...". En este sentido, entiende que si bien este precepto "hace mención a los años efectivamente desarrollados en activo", regula como excepción determinados supuestos (bajas voluntarias, despidos disciplinarios y suspensiones de contrato del plan), en los "que procede la deducción de derechos devengados", haciendo "referencia a las suspensiones de contrato que no conlleven la suspensión de cotizar a la Seguridad Social, por lo que, vista la libertad reguladora de la que gozan los Estatutos de las EPSVs, como durante el período en discusión, dada la calificación final de improcedencia que se dio al despido del actor, la empresa tuvo la obligación de mantener al actor en alta en la Seguridad Social con la consiguiente obligación de cotizar por él como si hubiera seguido en activo", por lo que procede computar el período discutido.
TERCERO.- Por el contrario, la sentencia de contraste estima la primera de las opciones, esto es, el cómputo del tiempo de servicios a efectos de calcular la indemnización legal por despido improcedente, hasta la fecha de la decisión empresarial de despido, y no hasta la fecha de la sentencia que declara su improcedencia.
CUARTO.- Como expresa la providencia de inadmisión de 5 de mayo de 2004, de lo expuesto se desprende la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que en los supuestos comparados se trata de calcular conceptos económicos diferentes (derechos de previsión social voluntaria frente a indemnización legal por despido improcedente), sometidos a distinta regulación.
No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la identidad y la contradicción pretendidas, pues como se acaba de señalar, los conceptos económicos comparados son diferentes, partiéndose para la adopción del pronunciamiento recurrido de las previsiones de los Estatutos de la entidad de previsión social recurrente, sin que resulte, evidentemente, aplicable esta regulación al supuesto de la resolución de contraste.
QUINTO.- Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas al recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Colina Sánchez, en nombre y representación de ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL VOLUNTARIA HAZIA BBK EPSV contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 2126/03, interpuesto por PREVISION VOLUNTARIA HAZIA B.B.K. E.P.S.V., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 12 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 408/02 seguido a instancia de Pedro Jesús contra PREVISION SOCIAL VOLUNTARIA HAZIA BBK EPSV y BBK, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

