Última revisión
23/11/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4370/2005 de 23 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO
Núm. Cendoj: 28079140012006202792
Núm. Ecli: ES:TS:2006:18318A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 997/03 y acumulado seguido a instancia de D. Arturo y Dª Lorenza contra PROMOCION Y COMUNICACION ESTEPONA, S.A. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, sobre despido, que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ayuntamiento de Estepona, estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escritos de fechas 24 y 31 de octubre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Bardera Sierra, en nombre y representación de PROMOCION Y COMUNICACION ESTEPONA, S.A. y por el Letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 1 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).
La sentencia que se recurre confirma la recaída en la instancia, en procedimiento de despido deducido por los dos codemandantes frente a las entidades AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA y la empresa municipal PROMOCIÓN Y COMUNICACIÓN ESTEPONA, S.L. Ambos actores fueron contratados en virtud de sendos contratos de alta dirección, concertados respectivamente el 8 de abril y el 11 de junio de 2002, para realizar funciones como Coordinador institucional y Asesora de comunicación, habiendo desempeñado sus cometidos bajo la supervisión y dirección del Director Gerente, el Presidente y los miembros del Consejo de Administración de la aludida empresa. Con fecha 22 de julio de 2003 se les hizo entrega de la carta de cese. Se suscita en suplicación si los actores son altos directivos o personal eventual de confianza de la Corporación sometidos al régimen administrativo establecido en la normativa sobre Bases del Régimen Local, y enlazado lógica y jurídicamente con ello, si el cese constituye despido o deriva de la extinción del mandato político de la autoridad que los ha nombrado, tal y como se desprende de lo dispuesto en la referida Ley 7/1985 y el art. 176 del RD 781/86 . La Sala confirma el fallo de instancia, en el que se rechazó la calificación como personal eventual de confianza política y se declaró la existencia de un despido improcedente, con los efectos inherentes al mismo, y sobre la premisa de ser los demandantes personal de alta dirección. En la sentencia de instancia se apreció a su vez la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento codemandado.
Interponen recurso de casación unificadora frente a la sentencia dictada por la Sala de Andalucía tanto la empresa condenada como el Ayuntamiento codemandado, aunque absuelto en la instancia por falta de legitimación pasiva. Formulando la primera de ellas dos motivos distintos, dirigidos a combatir -en concordancia con el debate que ha tenido lugar en suplicación- el carácter del vínculo y la consiguiente calificación del cese. Respecto de la primera cuestión, la referida a la naturaleza de la relación, se propone como sentencia de contraste la de esta Sala de 17 de junio de 1993 , que en efecto declara que no existe una verdadera vinculación como alto directivo, sino un contrato de trabajo común. Se trataba en ese caso de una persona contratada por el Presidente del Consejo Social de la Universidad Complutense de Madrid -por delegación del Rector- para ocupar el puesto de Técnico en el Centro de Orientación, Información y Empleo (COIE), habiendo desarrollado su actividad en el Departamento de Información, dentro del Área de Información y Documentación, acomodándose a las directrices de la Presidencia y Secretaría del Consejo Social. Cargo académico este último que a partir de noviembre de 1989 ocupa asimismo la Dirección del COIE. A pesar de que el contrato se formaliza como contrato especial de alta dirección la sentencia de esta Sala designada, con base en la doctrina sobre los elementos de dicha relación especial, concluye calificando el contrato como común. La razón esencial es que ni el contenido y alcance de las funciones desempeñadas por la actora, ni la posición jerárquica ostentada por la misma, se corresponden con las exigencias conceptuales del trabajo de alta dirección. Razones que impiden establecer comparaciones con la sentencia que ahora se impugna, en la que no constan las funciones desempeñadas por los actores -aunque de la denominación de sus cargos se deduce claramente que se trataba de puestos de trabajo que ninguna similitud presentan con el de la actora en el caso de referencia-, ni tampoco la sectorialidad de las tareas ni la dependencia jerárquica son coincidentes. Por todo lo cual no es posible apreciar la contradicción que se invoca.
SEGUNDO.- Respecto del segundo motivo que la empresa alega en su recurso, referido a si concurre despido improcedente o un cese de personal eventual de confianza de la Corporación Local codemandada, la sentencia que se designa es la de la propia Sala de Andalucía (Málaga) de 4 de noviembre e 1996, que versa sobre el cese de una trabajadora del Ayuntamiento de Fuengirola, que enlazó tres distintos contratos suscritos con los tres alcaldes de la Corporación saliente, en los que se insertó una cláusula que remite a la normativa de Bases de Régimen Local -Ley 7/1985 y RD 781/86 -, conforme a la cual la actora cesaría al concluir el mandato del actual presidente de la Corporación. El 30 de mayo de 1995, en concordancia con tal previsión, se comunicó la toma de posesión de la nueva Corporación y el cese de la trabajadora ex art. 104.2 Ley 7/1985 y 176 RD 781/86 . La actora realizó funciones en el Departamento de atención a ciudadano, sustituyendo en ocasiones durante las vacaciones a compañeros de la Secretaría General del Ayuntamiento y de la Secretaría personal del Alcalde. Declarado en la instancia la existencia de un despido improcedente, la Sala de suplicación estima el recuso deducido por la entidad local demandada, a la que absuelve, al considerar que efectivamente se trata del cese de personal eventual de confianza de la Alcaldía.
Tampoco es posible apreciar en relación con este motivo la contradicción invocada, puesto que se trata de situaciones claramente dispares, existiendo en el supuesto de la sentencia de contraste un contrato suscrito con remisión expresa a lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local, y cuya extinción se comunica precisamente en el momento de tomar posesión la nueva Corporación, situación que difiere de la ahora enjuiciada.
TERCERO.- En cuanto al recurso formulado por el Ayuntamiento, la solución habría de ser la misma que la que se acaba de apuntar, por cuanto su denuncia se formula en relación con esa misma cuestión y respecto de la sentencia de contraste también designada en el recurso de la empresa.
CUARTO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997 ).
Por otro lado, en relación con el primer motivo articulado por la empresa concurre además falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que la parte no verifica una verdadera exposición comparativa de las controversias.
QUINTO.- Las alegaciones que formula la recurrente tampoco pueden desvirtuar cuanto se razonó en la providencia antecedente, ni lograr que este recurso prospere, máxime cuando las mismas giran fundamentalmente en torno a los esfuerzos probatorios desarrollados en el proceso y al escaso éxito de los mismos, así como a la valoración que de las pruebas aportadas hizo el juzgador. Materias que, como es sabido y conforme doctrina reiterada de esta Sala, escapan al ámbito y función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como su propia denominación indica, constituye un cauce para la homogeneización de criterios doctrinales o interpretativos, pero no permite ni reproducir el debate ni remediar los problemas probatorios que eventualmente hayan podido surgir en el transcurso del juicio.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión delos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Juan Carlos Bardera Sierra, en nombre y representación de PROMOCION Y COMUNICACION ESTEPONA, S.A. y por el Letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 209/05, interpuesto por D. Arturo y Dª Lorenza , PROMOCION Y COMUNICACION ESTEPONA, S.A. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 4 de febrero de 2004 , en el procedimiento nº 997/03 y acumulado seguido a instancia de D. Arturo y Dª Lorenza contra PROMOCION Y COMUNICACION ESTEPONA, S.A. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

