Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4388/2019 de 04 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012020202749

Núm. Ecli: ES:TS:2020:10638A

Núm. Roj: ATS 10638:2020

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO. INSUFICIENCIA DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA CARTA DE DESPIDO. INSUFICIENCIA DEL RELATO FÁCTICO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4388/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4388/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 515/2018 seguido a instancia de D. Eulogio contra Castellón Vehículos Industriales S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 1 de octubre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Mónica Tomás Piñón en nombre y representación de Castellón Vehículos Industriales S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta instancia se designó al procurador D. Alejandro Buiza Medina.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 3/10/2013 (R. 1308/2012), 4/02/2014 (R. 677/2013) y 1/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana de 2 de julio de 2019 (R. 1002/2019)- confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario impugnado.

Consta que el actor venía prestando servicios para la demandada Castellón Vehículos Industriales SA desde el 21 de noviembre de 1995 con la categoría de jefe de taller y hasta el 21 de mayo de 2018, fecha de efectos del despido disciplinario decidido por la empresa. La carta aludía a las siguientes conductas del demandante: falsas operaciones de revisión y reparación de vehículos, sustracción de recambios y de piezas procedentes del desguace de camiones y alteración del coste de los trabajos subcontratados. Todo lo cual constituye para la demandada una trasgresión de la buena fe contractual, cuya gravedad se ve incrementada por el puesto de responsabilidad y confianza ocupado por el actor.

En lo que interesa a efectos del presente recurso, se descarta en el fundamento de derecho 1.º la solicitud de nulidad de la sentencia de instancia por insuficiente relato fáctico de la sentencia de instancia. Razona la sala que, al haber declarado la sentencia de instancia la improcedencia del despido por inconcreción de la carta de despido, era innecesario pronunciarse sobre la concurrencia de los hechos imputados. Y, en cuanto a la alegación de falta de concreción de la carta de despido, la sala confirma la decisión de instancia. Resalta que, en cuanto a los sobrecostes en algunos productos encargados a proveedores, no se indica la fecha aproximada en la que se realiza la revisión de los gastos del ejercicio 2017, ni se especifican los vehículos concretos, ni se aporta una comparativa de precios en cuanto a los productos suministrados. Y la misma falta de concreción se aprecia con respecto al resto de las imputaciones de la carta de despido, pues no se especifican los vehículos falsamente reparados, ni se aportan facturas aprobadas por el actor, ni se indican los productos sustraídos ni las fechas en las que las sustracciones se produjeron.

La empresa recurre en casación para unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso.

En el primero insiste en el insuficiente relato fáctico de la sentencia de instancia. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de abril de 2017 (R. 114/2017).

En ese caso el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada Acciona Facility Services SA desde el 20 de abril de 2012, con la categoría profesional de encargado.

Con fecha de 5 de octubre de 2015, y tras la tramitación de expediente disciplinario, recibió notificación escrita de despido en la que se le imputan irregularidades en el desempeño de su trabajo, consistentes en la realización de servicios clandestinamente, repostaje y consumo irregular de combustible, reparación y mantenimiento de vehículos no asignados a la unidad productiva, faltas graves de respeto y amenazas a sus subordinados, incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y desobediencia.

Declarada en la instancia la improcedencia del despido, la empresa demandada recurrió en suplicación denunciando insuficiencia del relato fáctico en relación a las causas de despido. La sala, con remisión a la doctrina contenida en la STS de 18 de septiembre de 2012 (R. 4184/2011), repone las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia por considerar que su relato fáctico no contiene dato alguno en relación a las causas y hechos que se recogen en la carta de despido, lo que ocasiona indefensión a la demandada. A lo que se añade que el juzgador de instancia tampoco se pronunció sobre la admisión o no de documentos aportados por la parte actora.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, los hechos sobre cuya falta de constancia se trata y, consecuentemente, los debates habidos en cada caso son distintos, lo que obsta a toda contradicción. Así, la sentencia de contraste, teniendo en cuenta las especiales exigencias previstas por el art. 107 LPL respecto de los hechos que deben figurar en una sentencia de despido, concluye que en la de instancia no se hace referencia alguna a los hechos o las causas de despido, ni se contiene tampoco pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de los documentos aportados por el demandante.

Mientras que no es esto lo discutido en la sentencia recurrida, en la que se parte de que la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por inconcreción de los hechos recogidos en la carta de despido, lo que para la sala hace innecesario entrar a analizar si concurren las causas de despido disciplinario.

SEGUNDO.-El segundo motivo está dirigido a insistir en el suficiente contenido de la carta de despido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 2 de febrero de 2017 (R. 2332/2016), confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido impugnado.

En ese caso el actor fue despedido disciplinariamente mediante carta de 2 de diciembre de 2015 en la que se hace referencia a que, al figurar el actor como parte implicada en las diligencias previas acordadas por el Juzgado de instrucción n.º 2 de Valladolid, tiene conocimiento de la denuncia presentada por la empresa en relación a la sustracción de gasóleo en una urbanización de la localidad de Boecillo; delito del que es acusado el trabajador despedido. Y se indica en la carta que los hurtos tuvieron lugar en 'fechas del cuarto trimestre del año 2014 y del primer trimestre del año 2015'.

La sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta por el actor y la alegación de prescripción de las faltas, desestima la denuncia de insuficiente contenido de la carta de despido por entender que en la misma se hace referencia a las diligencias penales seguidas contra el actor, cuyo desconocimiento no cabe invocar y se hace referencia a los hechos denunciados, consistentes en el hurto continuado de gasóleo en la urbanización indicada.

A la vista de lo que acaba de exponerse, la contradicción alegada no puede ser apreciada, porque los incumplimientos imputados a los trabajadores en las sentencias comparadas son distintos, siendo también diversos los contenidos de las cartas de despido notificadas en cada caso, tanto más cuanto que lo reprochado en el caso de la sentencia impugnada es la realización de falsas operaciones de reparación y revisión de vehículos, sustracción de recambios y alteración del coste de los trabajaos subcontratados; conductas con respecto a las cuales no se proporcionan fechas concretas de realización ni se identifican los artículos sustraídos, ni los vehículos afectados. Ambigüedad que, sin embargo, no cabe apreciar en el caso que examina la sentencia referencial, en la que se hace referencia al hurto de combustible en una urbanización determinada y se indica el periodo temporal en el que se produjeron los hechos.

Por otra parte, es doctrina de esta Sala la que establece, respecto a la comunicación escrita del despido ( STS 28.4.1997 (Rec. 1076/96) y 16.1.2009 (Rec. 4167/07), que ' es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren'. Doctrina que ha sido reiterada en múltiples autos al señalar 'que en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad' - así en autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mónica Tomás Piñón, en nombre y representación de Castellón Vehículos Industriales S.A., representa ante esta instancia por el procurador D. Alejandro Buiza Medina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1002/2019, interpuesto por Castellón Vehículos Industriales S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Castellón de la Plana de fecha 8 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 515/2018 seguido a instancia de D. Eulogio contra Castellón Vehículos Industriales S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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