Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4394/2019 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012020202443

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9093A

Núm. Roj: ATS 9093:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. HORAS EXTRAORDINARIAS. CONDUCTORES DE AUTOBUS. PRESCRIPCIÓN: INTERRUPCIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4394/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4394/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 998/16 seguido a instancia de D. Sergio, D. Tomás, D. Valentín, D. Vidal, D. Jose Manuel y D. Santos contra Alsa Metropolitana SA e Irubus SA, Autobuses Herranz SL y Autocares Herranz SL, sobre materias laborales individuales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2019, aclarada por auto de 11 de septiembre de 2019, que estimaba los recursos interpuestos por Autocares Herranz SL y Autobuses Herranz SL, estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada respecto del período reclamado del 1 de enero al 28 de febrero de 2015, desestimando las demandas formuladas por todos los actores respecto del resto del período reclamado, absolviendo libremente a las empresas demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas.

TERCERO.-Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Guillermo Canalda Morató en nombre y representación de D. Sergio, D. Tomás, D. Valentín, D. Vidal, D. Jose Manuel y D. Santos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2019 (Rec 147/19), aclarada por auto de 11/9/2019, estima los recursos interpuestos por Autocares Herranz SL y Autobuses Herranz y con revocación de la instancia, estima la excepción de prescripción de la acción, ejercitada respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2015; desestimando las demandas formuladas por los actores respecto del resto del periodo reclamado, del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015, en reclamación de horas extraordinarias.

Consta que los demandantes prestan servicios para Alsa Metropolitana SA (en adelante Alsa), con categoría de conductor, al haber sido subrogados el 1/1/2016 en la relación laboral mantenida con las empresas Autocares Herranz SL y Autobuses HerranzSL, habiéndose subrogado el 10/12/2015 en dicha relación Iribus SAU, a excepción de uno de los trabajadores que fue subrogado por Alsa. Dichas empresas tienen como actividad el transporte regular de viajeros por carretera, siendo empresas concesionarias de diversas líneas regulares de transportes de viajeros entre Madrid y distintas localidades. Es de aplicación a las mismas el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid. Mediante Resolución de la CAM de 24/4/2015 se da publicidad al Acuerdo alcanzado entre la empresa Autobuses Herranz SL y la representación de los trabajadores, por el que se declara de aplicación el citado convenio con una serie de precisiones y especialidades en determinadas materias - toma y deje del servicio, tiempos de presencia.-. Con fecha de 19/11/2015, por el comité de empresa de las empresas Autocares Herranz SL y Autobuses Herranz, en representación de los trabajadores con categoría de conductor, remitieron comunicación solicitando, entre otros aspectos, el pago de horas extraordinarias realizadas 'desde principios de año'. Dicha solicitud se reitera, con posterioridad, el 29/2/2016, ante las empresas demandadas por el Letrado de los actores. Con fecha 29/3/2016 los demandantes presentaron papeleta de conciliación, acto que se celebró el 13/4/2016, presentándose la demanda el 20/10/2016.

La sala de suplicación, tras la modificación del relato fáctico, sostiene que la aplicación del Acuerdo de 20/4/2015 vendría a determinar los conceptos salariales que se reclaman por horas trabajadas en días de descanso semanal y festivos, o descansos alternativos compensatorios. Seguidamente, analiza la prescripción de la acción y en particular si el plazo se computa desde el 29/2/2016 (fecha de la solicitud ante la empresa del letrado) o la de 29/3/2016 (presentación de la papeleta de conciliación). La sentencia opta por la primera de ellas porque en esa fecha consta formalmente la voluntad de reclamar el complemento de antigüedad y las horas extraordinarias. En cuanto al tiempo de trabajo o jornada cuyo exceso de las ordinarias reclaman los actores como extraordinarias, no tiene favorable acogida puesto que los demandantes no han acreditado la realización de las horas extraordinarias reclamadas. Para determinar si han existido dichas horas extraordinarias, sostiene, según lo dispuesto en el Acuerdo de 2015, que hay que efectuar una serie de operaciones y solo si se superan las 80 horas bisemanales, según el convenio. Los informes periciales han acreditado que en ningún caso los demandantes han superado la jornada ordinaria en cómputo anual.

2.- Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina que articulan en dos motivos, relativos a la prescripción y al fondo del asunto: conculcación de la interpretación de la naturaleza, cómputo y realización de horas extraordinarias en supuestos de conductores de líneas de autobuses.

SEGUNDO.-1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

2.- A) Para la primera cuestión, interrupción de la prescripción, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre de 2018 (Rec 402/18). Esta resolución conoce de la demanda formulada por el trabajador en reclamación de cantidad contra CASER GESTIÓN TECNICA AIE (en adelante Caser) en concepto de 'compensación por primas' establecida en acuerdo de 19 de noviembre de 2005 que consideraba le era aplicable por derivación de otro acuerdo previo de 17 de junio de 2009. Consta que el actor reclamó a la Empresa mediante Burofax de fecha 21 de noviembre de 2016 la cantidad correspondiente a la diferencia del exceso de compensación por primas y de la compensación adicional por primas en 1 paga correspondiente al ejercicio 2016 por importe de 4.501,59 euros. El 23 de mayo de 2017 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto conciliatorio previo con fecha 12 de junio de 2017, finalizando 'sin avenencia'. La Sala de suplicación considera que la prescripción se ha interrumpido, visto el contenido del citado burofax pues identifica suficientemente la voluntad de los firmantes de reclamar el derecho que entendían les correspondía en materia de participación, exceso de compensación y compensación adicional por primas, siendo este último concepto el reclamado en este proceso. Por todo ello, confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda con condena a la demandada a abonar 4.501,59 euros por el indicado concepto referido al año 2016.

B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no existir fallos contradictorios en relación con la cuestión ahora planteada dado que ambas otorgan efectos interruptivos a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por los trabajadores a las empresas empleadoras.

En efecto, en el caso de autos se trata de horas extras realizadas por conductores en el transporte regular de viajeros por carretera y consta que el 29/2/2016 el letrado de los demandantes reitero a las empresas codemandadas la petición efectuada por el comité, en representación de los trabajadores con categoría profesional de conductor, solicitando entre otros extremos el pago de las horas extraordinarias realizadas 'desde principios de año'. Y aunque no se concretaran las cantidades que se reclamaban para cada uno de ellos, si que expresaban formalmente su voluntad de reclamar el complemento de antigüedad y las horas extras. En la sentencia de contraste, se alcanza la misma solución otorgando efectos interruptivos al burofax dirigido a la empresa el 21/11/2016, en que se indica que interrumpen la prescripción, en cuanto se menciona a los 21 firmantes, entre ellos el actor e identifica la voluntad de los firmantes de reclamar el derecho que entendían les correspondía en materia de participación, exceso de compensación y compensación adicional por primas, siendo este último concepto reclamado en dicho proceso.

No existen por tanto, fallos contradictorios, en relación con lo que ahora interesa, como exige en todo caso el art 219 LRJS cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala relativa a que la exigencia de la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ['se hubiere llegado a pronunciamiento distintos', sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad deratio decidendi,el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07; 3/11/08, rcud 3883/07; 6/11/08, rcud 4255/07; 12/11/08, rcud 2470/07; y 12/11/08, rcud 4367/07.

3.- A) Para la segunda cuestión,acreditación de las horas extraordinarias reclamadas, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2017 (Rec 787/16). Consta que el demandante, prestó servicios indistintamente para las empresas Autocares Herranz SL y Autobuses Herranz SL, desde el 01/08/2008 hasta el 22/12/2014, fecha en que le fue notificado su despido por causas objetivas, con categoría profesional de Conductor, realizando servicios de línea regular de transporte de viajeros entre Madrid y distintas localidades. Las empresas codemandadas se encuentran encuadradas dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general urbano e interurbano de la Comunidad de Madrid. La Sala de suplicación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a las empresas a abonar al demandante la cantidad de 4.373,48 €. Inalterada la versión de los hechos, y en lo que se refiere a los tiempos de espera y al 'toma y deje' consta acreditado que en el periodo comprendido entre el 3/2/2014 y el 22/12/2014, el trabajador iniciaba su jornada revisando previamente el autobús en la cochera, lo que era anterior a la puesta en marcha del mismo. Posteriormente iniciaba formalmente la prestación de servicios poniendo en marcha el autobús y realizando los servicios durante todo el día, finalizando la jornada al dejar y desconectar el autobús nuevamente en la cochera. El trabajador no podía abandonar el autobús, pues aunque no estuviera conduciendo, tenía las llaves del mismo, su custodia, repasaba el vehículo y atendía a los pasajeros por lo que el tiempo de trabajo era siempre y en todo caso efectivo. Se estima que se han acreditado por el demandante las horas de inicio y fin de su prestación de servicios durante todos los días trabajados en el periodo reclamado, sin que por el empresario se haya practicado prueba acreditativa de los tiempos de presencia, en los que el trabajador se hubiera encontrado a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera.

B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los extremos acreditados en relación con las horas extraordinarias reclamadas y ello aun cuando se trate de trabajadores, con la misma categoría, que prestan servicios para las mismas empresas y reclaman por la realización de horas extraordinarias. Por otra parte, en el caso de autos se aplica lo dispuesto en el Acuerdo de 20 de abril de 2015, suscrito entre la empresa Autocares Herranz SL y la representación de los trabajadores que establece especialidades respecto al convenio sectorial, en particular en los tiempos de presencia del Real Decreto 1561/1995, y dicha normativa no es de aplicación en la de contraste por evidentes razones cronológicas y esta diferencia en la regulación aplicable quiebra la identidad sustancia.

Por otra parte, en la sentencia recurrida, y con apoyo en el citado Acuerdo, consta, según los informes periciales, que los actores no han superado la jornada ordinaria en cómputo anual del convenio. Esto es, no se ha acreditado que se han trabajado las horas que se reclaman y que no se diferencian de las de disponibilidad y descanso. Sin embargo, la sentencia de contraste ha declarado probado que todo el tiempo a que se refiere la reclamación fue de trabajo efectivo, y que no existieron tiempos de presencia. Se han acreditado por el demandante las horas de inicio y fin de su prestación de servicios durante todos los días trabajados en el periodo reclamado. el trabajador, antes de la puesta en marcha del autobús, iniciaba su jornada revisando previamente el vehículo en la cochera; realizaba los servicios durante todo el día, finalizando la jornada al dejar y desconectar el autobús nuevamente en la cochera. El trabajador no podía abandonar el autobús, pues aunque no estuviera conduciendo, tenía las llaves del mismo, su custodia, repasaba el vehículo y atendía a los pasajeros por lo que el tiempo de trabajo era siempre y en todo caso efectivo.

4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Guillermo Canalda Morató, en nombre y representación de D. Sergio, D. Tomás, D. Valentín, D. Vidal, D. Jose Manuel y D. Santos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de mayo de 2019, aclarada por auto de 11 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 147/19, interpuesto por el letrado de Irubus SA y Alsa Metropolitana SA y por el Letrado de Autobus Herranz SL y Autocares Herranz SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 998/16 seguido a instancia de D. Sergio, D. Tomás, D. Valentín, D. Vidal, D. Jose Manuel y D. Santos contra Alsa Metropolitana SA e Irubus SA, Autobuses Herranz SL y Autocares Herranz SL, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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