Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4399/2018 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012019201792

Núm. Ecli: ES:TS:2019:7846A

Núm. Roj: ATS 7846:2019

Resumen:
PROCOLUIDE INDUSTRIAL SA. Despido objetivo en el marco de un despido colectivo. Incumplimiento de los criterios de selección. Antigüedad para el cálculo de la indemnización. Error excusable en el cálculo de la indemnización. Incumplimiento del preaviso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4399/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4399/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 18 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 654/2016 seguido a instancia de D.ª Gloria contra Procoluide Industrial SA y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, acumuladamente, reclamación de cantidad, que desestimaba la demanda de despido y estimaba la demanda de reclamación de cantidad.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Gloria y Procoluide Industrial SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2018 , que estimaba parcialmente el recurso de la trabajadora y en su integridad el de la empresa y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Elena García en nombre y representación de D.ª Gloria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y defecto en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de julio de 2018, R. Supl. 151/2018 , que estimó parcialmente el recurso de la trabajadora y estimó íntegramente el recurso de la empresa Procoluide Industrial SA y revocó la sentencia de instancia, en el sentido de dejar sin efecto la apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario y revocando la condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de 725,36 € en concepto de preaviso, con absolución a la demandada y manteniendo incólumes el resto de los pronunciamientos.

La sentencia de instancia, entre otros pronunciamientos, había desestimado la demanda de despido formulada por la trabajadora y estimado la de reclamación de cantidad, declarando procedente la decisión extintiva comunicada a la demandante y declarando extinguido su contrato de trabajo, absolviendo a la empresa de las pretensiones tanto de nulidad como de improcedencia del despido, condenando a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 725,36 € en concepto de preaviso.

La actora ha venido prestando sus servicios para la mercantil Procoluide Industrial SA, con antigüedad reconocida por la empresa de 4 de marzo de 2004, contrato laboral de carácter indefinido a tiempo completo y categoría profesional Grupo 1 (verificadora de proceso). En la empresa se llevó a cabo un despido colectivo que finalizó con acuerdo, que afectaba a un total de hasta 34 contratos de trabajo, fijándose una indemnización de 27 días por año, con el límite de 15 mensualidades.

En el anterior contexto, la empresa comunicó a la trabajadora su despido individual, con efectos de 9 de diciembre de 2015 y entrega de la carta de despido con documentación adjunta, y cuya recepción fue firmada como no conforme por la trabajadora.

Junto con la carta se entregó a la actora una copia del acta del acuerdo alcanzado en el despido colectivo y la relación de los puestos de trabajo afectados, acompañando un formulario para la adscripción a la bolsa de empleo de la empresa. Se hizo entrega a la trabajadora del finiquito con los siguientes conceptos: Indemnización: 15.367,46 €; liquidación verano: 459,14 €, liquidación Navidad: 977,98 € y liquidación vacaciones: 792,90 €.

En el periodo de consultas se dio traslado a los representantes de los trabajadores de la memoria explicativa y del informe técnico de las causas del despido, junto con la relación nominal de los trabajadores de la empresa; los criterios de clasificación y los criterios finales de clasificación de los trabajadores afectados que fueron discutidos en el despido colectivo y fijados en el acuerdo firmado por todas las partes, constando que la designación nominal de los afectados se había realizado de acuerdo con los criterios de designación expuestos en la documentación del despido colectivo.

En las actuaciones consta certificación del director de fábrica de la empresa demandada donde se señalan los criterios seguidos por la empresa para la designación de la trabajadora demandante como afectada en el procedimiento de despido colectivo.

En cuanto a la objeción formulada por la trabajadora de que no se había calculado la indemnización atendiendo a su real antigüedad, la sala acoge el argumento expresado por el juzgador de instancia, que manifestó que no constaba que la representación legal de los trabajadores formulara reparo alguno a las fechas de antigüedad de los trabajadores afectados por el despido colectivo durante el proceso de negociación, no existiendo prueba respecto de la actuación dolosa de la empresa, toda vez se negoció y pactó una indemnización superior a dicho mínimo, por lo que la indemnización debe calcularse en los términos reflejados en el Acuerdo del ERE, sin que proceda tomar lo que favorece y rechazar lo que perjudica de un pacto que mejora la indemnización mínima legal. Concluye la sentencia de suplicación que los parámetros de interpretación son inescindibles, atendiendo a la unidad interpretativa que hay que dar a los pactos, constando que la demandante ha percibido una indemnización de 27 días por año de servicio con el tope de 15 mensualidades, que es superior a la indemnización legal de despido objetivo y además no consta que se haya pedido la modificación del relato fáctico en lo atinente a este extremo.

En cuanto al motivo de recurso de la trabajadora en la que consideraba que no existía litisconsorcio pasivo necesario, porque su pretensión no había sido debatir sobre las preferencias sino sobre la aplicación correcta de dichos criterios de selección, la sala recuerda que la propia demandante en el acto de la vista manifestó su intención de no demandar a esos otros trabajadores afectados, considerando la sala, al igual que ya se hizo en un sentencia previa sobre idéntica cuestión, que se había de revocar el pronunciamiento del juzgador de instancia que había apreciado la excepción, sin perjuicio de la falta de trascendencia final en el pronunciamiento que se pretendía por la trabajadora de obtener la declaración de nulidad de la resolución impugnada.

En cuanto a la solicitud de abono del preaviso, la sala reitera que al haberse fijado en este caso una indemnización superior al mínimo legal, en las cuantías en concepto de indemnización, y dado el ofrecimiento que se hizo por la empresa por todos los conceptos, tal circunstancia ha de compensar también el preaviso, cualquiera que se considere la naturaleza, salarial o indemnizatoria, del mismo, por lo que ha de absolverse a la empresa de dicha pretensión de abono de 725,36 € de preaviso.

Concluye la sala que la necesidad de llevar a cabo una interpretación unitaria y sistemática del acuerdo fruto de la negociación colectiva que puso fin al procedimiento de despido colectivo; ha de considerarse que la indemnización pactada y satisfecha a la trabajadora supera la que le hubiese correspondiendo lucrar conforme a los parámetros legales computando, incluso, la mayor antigüedad que defiende y el preaviso de quince días de salario que no se le abonó específicamente como tal.

TERCERO.-Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en seis motivos en el escrito de preparación para reconducirlos a cuatro en el de formalización. Solicita se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes y subsidiariamente, la condena al abono de la cantidad de 1.257,87 € en concepto de diferencia de la indemnización por despido por causas objetivas, con abono, asimismo, de 725,36 € en concepto de indemnización por incumplimiento de preaviso.

Para la primera cuestión, relativa a los criterios de selección, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de agosto de 2016, (Rec. 505/16 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró el despido del trabajador improcedente. El demandante, con antigüedad de 1984 y clasificación profesional como analista orgánico Jefe de 5ª fue despedido el 31 de mayo de 2013 con motivo del ERE de Bankia acordado el 8 de febrero de 2013. La carta de despido contiene la referencia a la situación económica, el proceso de consultas seguido a efectos de despido, y las diferentes medidas acordadas. La comunicación indica que conforme a la aplicación de los criterios de afectación dentro de su ámbito provincial, se ha decidido prescindir de sus servicios. A continuación, señala el módulo para el cómputo de la indemnización acordada y el régimen de percepción de la misma. Finalmente se hace referencia a otras consideraciones irrelevantes a efectos casacionales. Consta en los hechos el sistema de bajas indemnizadas pactado, el sistema de designación de los trabajadores, previsto en el Anexo III del Acuerdo y las indemnizaciones. Consta igualmente que la valoración del trabajador y los parámetros tenidos en cuenta, sin que conste la autoría de la misma y sin que haya referencia alguna sobre el trabajador en el escrito firmado por las personas encargadas de su validación y contraste. En el listado de plantilla se reflejan trabajadores con la misma categoría y puntuación. En el acta de segunda valoración del actor consta el actor y otros trabajadores con puntuación inferior. El 14 de febrero de 2013 el actor solicitó su evaluación por correo electrónico. El jefe del trabajador y del Departamento no intervinieron en la evaluación. La sala de suplicación considera que corresponde al trabajador probar el incumplimiento de los criterios pactados para la selección de los trabajadores y estima probado que en el proceso de valoración y puntuación del actor no se hicieron evaluaciones ni valoraciones del mismo y no se pidió una opción al director de su oficina, sin que conste tampoco una entrevista al trabajador. Y todo ello supone, a juicio de la sala, un incumplimiento de lo previsto en el Anexo III, sobre selección de los trabajadores, cuyo proceso no se respetó, por lo que la nota obtenida carece de realismo al no haberse obtenido conforme a dicho proceso.

De la comparación efectuada se desprende la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser diferentes los supuestos de hecho, y el alcance de los debates, y todo ello en el marco de empresas diferentes, en las que se alcanzaron acuerdos también distintos en los respectivos despidos colectivos. Así, en la sentencia de contraste, se impugna por la empresa la declaración de improcedencia efectuada en la instancia, al entender que no quedó probado en el acto del juicio que la decisión empresarial en la selección del actor, a efectos extintivos, se efectuara cumpliéndose con todos los requisitos de selección que se acordaron en el pacto al que llegaron la representación social y la empresa demandada. En suplicación se está debatiendo sobre el cumplimiento de los criterios de selección de los trabajadores indicados en el Anexo III del Acuerdo de 8 de febrero de 2013 entre Bankia y los representantes de los trabajadores en el marco del ERE de dicha empresa, y se concluye que a la vista de la prueba, no se practicó la valoración del trabajador conforme a las condiciones de dicho Anexo. Esto es, la empresa no probó los criterios de selección en el caso del trabajador demandante, en relación con los restantes trabajadores/as.

Sin embargo, en el caso de autos la trabajadora recurre la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido objetivo en el marco de un despido colectivo por entender que la aplicación de los criterios de selección pactados no se realizó en términos de objetividad. Sin embargo en el caso de autos la sala constató que la demandante había manifestado en el acto de la vista su intención de no demandar a otros trabajadores afectados, por lo que se concluye revocando el pronunciamiento que había apreciado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO.-Para la segunda cuestión, relativa a una mayor antigüedad de la trabajadora, lo que implica una mayor indemnización y en consecuencia la improcedencia del despido, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 13 de diciembre de 2016 (Rec 3367/16 ). Dicha resolución confirma la de instancia que con estimación de la demanda declaró la improcedencia del despido consecuencia de las diferencias existentes en la cuantía de la indemnización puesta a disposición de la trabajadora demandante por la empresa demandada, calificadas de error no excusable.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste, se analiza, también, un despido objetivo consecuencia de uno colectivo, pero en el que a diferencia del supuesto actual, las diferencias en la indemnización tienen su origen en una previa sentencia que declaró la existencia de cesión ilegal. En este caso se valora, la diferencia, de 2.153,01 euros, esto es en el 11,61% del importe indemnizatorio y que no obedece a meros errores aritméticos o de cálculo. En segundo lugar, la diferencia deriva de no considerar un periodo como trabajado para la empresa recurrente ni para el ministerio implicado consecuencia de la cesión ilegal de trabajadores. Resulta que en el momento del despido ya se había dictado sentencia de instancia en el previo juicio de cesión ilegal de trabajadores, y allí ya se tomaba en consideración la antigüedad que no computó la empresa demandada al calcular la indemnización que puso a disposición de la trabajadora demandante. En tercer lugar, porque la continuidad de la prestación de servicios en el mismo puesto de trabajo, que la empresa conocía, conllevaba la aplicación de la doctrina denominada de la unidad del vínculo. Y por último, y con carácter relevante, consta acreditado que 'el representante de la empresa demandada reconoció expresamente que la trabajadora demandante prestó sus servicios en el mismo centro de trabajo sin solución de continuidad para la demandada desde el 4.12.1992'. Sin embargo, en la sentencia recurrida, la trabajadora sostiene que la indemnización no tuvo en cuenta la antigüedad real en la empresa, de 11 de febrero de 2003. La sala acogió el argumento expresado por el juzgador de instancia, que había manifestado que no constaba que la representación legal de los trabajadores formulara reparo alguno a las fechas de antigüedad de los trabajadores afectados por el despido colectivo durante el proceso de negociación, y que no existía prueba de actuación dolosa de la empresa, toda vez se negoció y pactó una indemnización superior al mínimo, por lo que la indemnización debía calcularse en los términos reflejados en el Acuerdo del ERE, sin que procediera tomar lo que favorece y rechazar lo que perjudica de un pacto que mejora la indemnización mínima legal.

QUINTO.-Para el tercer motivo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2017 (R. Supl. 763/16 ). En el escrito de preparación la recurrente se limitaba a señalar que la sentencia recurrida era contradictoria con la anteriormente indicada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2017 (Rec 763/16 ), por lo que ha de apreciarse un defecto en la preparación en lo que afecta a dicho motivo de recurso, al no identificarse en la preparación del recurso, ni siquiera someramente, el núcleo de la contradicción ni exponerse el alcance de la divergencia entre las sentencias comparadas; no siendo hasta la interposición del recurso cuando el mismo se plantea y argumenta, en orden a la pretensión de reconocimiento de una mayor indemnización por lo que considera un error en el cálculo de la misma por parte de la empresa. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

Añadiéndose además que 'lo expuesto constituye una exigencia razonable, pues quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con tal afirmación provoca efectos de gran trascendencia en el proceso como son la paralización de la cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una sentencia dictada en un recurso extraordinario como es el de suplicación, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce y debe exponerlos como garantía de la seriedad de su propósito'. ( STS 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 18/12/2014, (Rec 2810/12 ), 26/10/2016, (Rec 1382/15 ).

SEXTO.-Para la última cuestión, relativa a la falta de preaviso y abono del preaviso cuando el ERE ha finalizado con acuerdo, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de enero de 2014 (Rec 2504/13 ). Esta, con estimación parcial del recurso deducido por la trabajadora recurrente, revoca la sentencia impugnada en el sentido de condenar al Instituto Valenciano de Vivienda SA (IVVSA) a abonar a la demandante la cantidad que allí se refiere en concepto de indemnización por falta de preaviso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución combatida. Como factores de hecho relevantes cabe destacar que por carta de 17-5-12, IVVSA notificó a la actora su despido con efectos de ese mismo día, debido al acuerdo adoptado el 4-5-2012 entre la empresa y las representaciones legales y sindicales de la misma, en el Expediente de Regulación de Empleo promovido el 2-4-2012 por causas económicas, productivas y organizativas, consistente en el despido colectivo de 211 trabajadores de un total de 327 en los términos establecidos en dicho acuerdo y con abono simultáneo de las indemnizaciones pertinentes. Consta asimismo que el 2-4-2012 el IVVSA comunicó a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores la apertura del periodo de consultas con el fin de proceder a la extinción de 252 contratos de trabajo (ERE núm. 80/2012/38), que concluyó con acuerdo de 4-5-2012, procediendo el 11-5-2012 la empresa a comunicar al comité de empresa la relación de trabajadores afectados. En lo que a los efectos casacionales importa, denuncia el trabajador la infracción del art. 51.4 ET en su redacción dada por el RDL 3/2012, en relación con el art. 53.1 de la misma norma , el art. 124.11 (en su redacción dada por el RDL 3/2012 ) y el art. 122.3 ambos de la LRJS , señalando que la falta de notificación a los representantes de los trabajadores de su despido así como la falta de preaviso determina la nulidad de dicho despido por no reunir el mismo los requisitos de forma exigidos legalmente. La sala da a tal cuestión una respuesta negativa, señalando que resulta desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta a los representantes de los trabajadores, al contar los mismos con la suficiente información. Sentado lo anterior, reconoce al demandante la cuantía correspondiente al plazo de preaviso incumplido.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, y ello sobre la base de interpretar Acuerdos diferentes, lo que quiebra la identidad sustancial aunque se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un expediente de despido colectivo finalizado con acuerdo. Así las cosas, en la sentencia recurrida lo que argumenta la sala es que al haberse fijado en este caso una indemnización superior al mínimo legal, en las cuantías en concepto de indemnización, y dado el ofrecimiento que se hizo por la empresa por todos los conceptos, tal circunstancia ha de compensar también el preaviso, cualquiera que se considere la naturaleza, salarial o indemnizatoria, del mismo, por lo que ha de absolverse a la empresa de dicha pretensión de abono de 725,36 € de preaviso. Nada semejante se relata en la de contraste, en la que la parte recurrente sostiene que la falta de notificación a los representantes de los trabajadores del despido de la demandante así como la falta de preaviso determina la nulidad de dicho despido al no reunir el mismo los requisitos de forma exigidos legalmente. La denuncia es desestimada por las razones que se exponen. Sostiene la Sala que el incumplimiento del plazo no puede llevar aparejada la declaración de improcedencia del despido sino que la consecuencia de dicho incumplimiento ha de ser al igual que sucede cuando se incumple el plazo de preaviso en el despido objetivo por causas económicas, la condena de la empresa demandada al abono de los salarios correspondientes a los días de preaviso incumplidos. En este supuesto, y a diferencia de la recurrida ninguna referencia existe al contenido del finiquito ni tampoco a la superación de la indemnización de los topes legales.

SÉPTIMO.-Por providencia de 12 de abril de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS , y posible defecto en la preparación del recurso.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena García, en nombre y representación de D.ª Gloria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2018, en los recursos de suplicación número 151/2018 , interpuestos por D.ª Gloria y Procoluide Industrial SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 28 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 654/2016 seguido a instancia de D.ª Gloria contra Procoluide Industrial SA y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, acumuladamente, reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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