Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4407/2017 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012018202418
Núm. Ecli: ES:TS:2018:9843A
Núm. Roj: ATS 9843:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/09/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4407/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4407/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 553/14 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra Sociedad Cooperativa 'Acrópolis' de Trabajo Asociado, la Ciudad Autónoma de Melilla y las empresas CLECE, SA, Talher SA e Himosa SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 8 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Gema Ferrer Rodríguez en nombre y representación de D. Carlos Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- El demandante, con profesión oficial 1ª, cooperativista de la Sociedad Cooperativa Acrópolis de trabajo asociado, fue dado de alta en la Seguridad Social por dicha Sociedad el día 21-07-1994, prestando sus servicios como oficial. La cooperativa se había constituido en 1992 con el objeto principal de la construcción en general, pintura, fontanería y electricidad. El 23 de diciembre de 1996 firmó un contrato administrativo con la Ciudad Autónoma de Melilla para el mantenimiento, conservación y reparación de bienes, equipos e instalaciones dependientes de la Ciudad Autónoma, de 1 de agosto de 1996 al 31 de julio de 1996 (sic). El 31 de agosto de 1998 la cooperativa firmó otro contrato administrativo con la Ciudad Autónoma con el mismo objeto y posibilidad de prórroga por un plazo máximo de cuatro años a partir del 31 de agosto de 1999. En esos contratos se estipulaba que la Ciudad Autónoma facilitaría los elementos, utensilios y materiales precisos, girando facturas mensuales a la cooperativa, la cual debía suscribir una póliza de seguro para sus trabajadores. El personal de la cooperativa tenía el mismo horario que el personal de la administración, con controles de firma distintos, y a diferencia de este personal aquellos trabajaban los fines de semana y festivos y no se les facilitaba ropa de trabajo. Los cooperativistas percibían un salario igual mensual cada uno pagado por la Sociedad Cooperativa, con independencia de las concretas funciones que realizarán. Estaban dados de alta en la Seguridad Social por la Sociedad Cooperativa. Desde agosto de 1998 no se firmó contrato alguno ni hubo prórroga expresa pero el personal de la cooperativa siguió desempeñando las mismas tareas y en las mismas condiciones, hasta septiembre de 2014. A dichos efectos la Sociedad Cooperativa giraba facturas a la Ciudad Autónoma de Melilla, que eran abonadas por la misma. Con efectos del 30 de septiembre de 2014 la Ciudad Autónoma adjudicó los servicios operativos en que venía trabajando el actor a una nueva contratista.
En la demanda rectora el demandante solicita se declare la existencia de relación laboral con el Ayuntamiento de la Ciudad Autónoma de Melilla y la declaración de improcedencia del despido que fundamenta en la existencia de un despido verbal efectuado por dicha administración en fecha 13/9/2014 con efectos de 30/9/2014.
La sentencia del juzgado desestimó la demanda. El actor pretende en suplicación que se declare improcedente el despido, denunciando la infracción de los artículos 1 , 8 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Alega que la prestación de servicios del actor se ha realizado realmente para la Ciudad Autónoma de Melilla y no para la Cooperativa Acrópolis en que se encontraba encuadrado como socio cooperativista, y que el cese del trabajador acordado por la Ciudad Autónoma con fecha 30 de septiembre de 2014, tras la adjudicación de los servicios operativos en que venía trabajando el actor a una nueva contratista, debe ser calificado como un despido improcedente. La Sala de suplicación argumenta que lo realmente pretendido es la existencia de cesión ilegal de trabajadores, aunque el recurrente ni siquiera la menciona ni denuncia la infracción del art. 43 ET . Por lo demás, la sentencia afirma que no hay prueba alguna del despido verbal -la revisión fáctica no ha prosperado en ninguno de los extremos solicitado - y lo sucedido es que a partir del mes de septiembre de 2014 el actor ha continuado prestando servicios para la cooperativa, sin que conste que la misma haya desaparecido o haya cesado su actividad (HP 9º) con lo cual su relación laboral sigue viva y no se ha extinguido, lo que determina la desestimación de su demanda por despido, sin que, por otra parte, exista el menor indicio de que por parte de la Cooperativa se acordase el despido del actor en septiembre de 2014.
2.- Acude el demandante en casación para unificación de doctrina señalando que no ha planteado el problema de la cesión ilegal de trabajadores sino el carácter simulado del contrato administrativo entre la Ciudad Autónoma y la cooperativa para encubrir la verdadera relación laboral que lo unía -a él y al resto de los trabajadores- con la Ciudad Autónoma. Lo realmente pretendido es la declaración de relación laboral con la citada administración al concurrir las características de ajeneidad y dependencia.
El presente recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional porque la recurrente argumenta sobre unos datos fácticos que no constan en el relato histórico, precisamente por no haber prosperado la revisión planteada en suplicación. Es más, la parte indica que el propio tribunal no ha apreciado ni valorado la prueba documental obrante en autos, de la que se desprenden las notas de ajenidad y dependencia, propias de la relación laboral. Denunciando veladamente el quebranto producido y el error en la apreciación de la prueba propuesta y practicada. Esa denuncia no puede fundamentar un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que solo es posible el examen del derecho aplicado, como viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta en SSTS, entre otras muchas, de 17 de junio de 2014 (rcud 1057/2013 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3284/2015 ) y las que en ellas se citan.
SEGUNDO.-1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].
2.- La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 23 de noviembre (Rec. 1789/2001 ), que confirma la del juzgado de lo social estimando la demanda de los socios cooperativistas y declarando que la comunicación verbal de la Ciudad Autónoma de Melilla de 29 de diciembre de 2000 es un despido improcedente, con absolución de la cooperativa de trabajo asociado Yunour. Los demandantes habían prestado servicios en diversas zonas de la ciudad desempeñando trabajos propios de vigilantes e informadores de infracciones contra el medio ambiente -coincidentes con el objeto social de la cooperativa- desde junio de 1999. La cooperativa se había constituido en agosto de 1999. La Ciudad Autónoma retribuía los trabajos mediante facturas mensuales firmadas por el presidente de la cooperativa. Para la sentencia de contraste es indudable que la relación entre los actores y la Ciudad Autónoma era laboral, aunque apareciese simulada bajo la apariencia de un contrato administrativo entre aquella y la cooperativa, porque así se deduce del hecho probado que constata una prestación de servicios exclusiva para la administración autónoma. Se niega, por tanto, la existencia de cesión ilegal máxime cuando la prestación de servicios de los actores fue anterior a que se constituyera la cooperativa.
3.- En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular los extremos acreditados en relación con la existencia de relación laboral y de despido verbal.
En la sentencia recurrida consta la firma de dos contratos administrativos entre la cooperativa y la Ciudad Autónoma de Melilla en cuyo marco presta servicios el actor hasta que esta última adjudica la contrata a otra empresa, en septiembre de 2014. El actor alega un despido verbal de la Ciudad Autónoma que no se acredita para la sala. Además, el demandante ha venido prestando servicios formalmente contratado por la Cooperativa Acrópolis, la cual no consta que a partir del mes de septiembre de 2014 haya desaparecido o haya cesado en su actividad, de donde la sentencia concluye que el demandante ha continuado prestando servicios para la misma con posterioridad a dicha fecha, sin que exista el menor indicio de que por parte de la Cooperativa se acordase el despido del actor en septiembre de 2014. Tampoco se acredita el supuesto despido verbal efectuado por parte de la Ciudad Autónoma de Melilla puesto que la pretensión de revisión fáctica en ese sentido instada por la parte recurrente no ha prosperado, sin que por otra parte la sentencia de instancia contenga la menor referencia a dicho supuesto despido verbal acordado por la Ciudad Autónoma.
Sin embargo, en el supuesto de la sentencia de contraste los trabajadores, posteriormente socios de la cooperativa, comienzan a prestar servicios para la Ciudad Autónoma de Melilla, compartiendo trabajo con otros funcionarios o personal laboral de dicha administración, con idéntico horario y ropa de trabajo y recibiendo órdenes e instrucciones de los encargados municipales. Estas circunstancias, prestación de servicios exclusiva para dicha Ciudad, sometimiento a horarios, el uso del vestuario municipal, la adecuación de la prestación de servicios a las órdenes e instrucciones recibidas de los funcionarios o empleados de dicha Ciudad, llevan a considerar probado que la relación con los trabajadores era laboral encubierta por un vínculo administrativo entre la cooperativa y la Ciudad Autónoma. Además, en este supuesto y a diferencia de la recurrida consta acreditado que son despedidos verbalmente por la Ciudad Autónoma.
4.- Por lo que se refiere a las identidades alegadas en el oportuno trámite las mismas no pueden tener favorable acogida. Debe señalarse que en la sentencia recurrida consta (HP1º) la firma de dos contratos administrativos entre la cooperativa y la Ciudad Autónoma de Melilla en cuyo marco presta servicios el actor hasta que esta última adjudica la contrata a otra empresa. El actor alega un despido verbal de la Ciudad Autónoma que, sin embargo, no se acredita para la sala de suplicación. En el supuesto de la sentencia de contraste, los trabajadores, posteriormente socios de la cooperativa, son despedidos verbalmente por la Ciudad Autónoma.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Gema Ferrer Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 8 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1611/17 , interpuesto por D. Carlos Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 553/14 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra Sociedad Cooperativa 'Acrópolis' de Trabajo Asociado, la Ciudad Autónoma de Melilla y las empresas CLECE, SA, Talher SA e Himosa SA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
